REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de septiembre de 2.006
196° y 147°
CAUSA: 2C-1899-03
SENTENCIA DEFINITIVA: N° 060-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
SECRETARIA (S): ABG. NIVIA RINCÓN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO: ABG. EDUARDO OSORIO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GERARDO VILLASMIL PARRA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
DELITOS: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: WILLY MANOLO MUÑOZ PIERUCCINI.
LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE
SON LOS SIGUIENTES:
El representante del Ministerio Público, relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y son los siguientes: “Siendo el día 02 de agosto de 2006, aproximadamente las 8:30 horas de la noche, el ciudadano WILLY MANOLO MUÑOZ PIERUCCINI se encontraba con JORANI VILLALOBOS, BRENDA, y JORGE VILLALOBOS en la planta baja del edificio de la Urbanización Plaza del Sol ubicada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, cerca de la polar, cuando dos muchachas que parecían menores, morenas, una delgada que vestía un short negro y una gordita que vestía una falda negra, de estatura normal, llegaron y preguntaron que quien era JORGITO y JORGE VILLALOBOS respondió que era el y le dijeron que necesitaban decirle algo, quien les pregunto quienes eran ellas y se lo llevaron, retirándolos unos 20 metros de donde estaban ellas, en ese momento Brenda entra al edificio para pedirle permiso a su mama, para salir y cuando sale, llegan tres muchachos, el primero de Tes. blanca, de contextura mediana que vestía un suéter gris y un Jean azul, con una gorra, el segundo de tez morena, de contextura delgada, vestía un Jean azul, como prelavado y un suéter negro, y el tercer sujeto de tez morena de contextura delgada quien vestía Jean negro y un suéter blanco, todas de estatura media, el segundo sujeto se acerco, a WILLY por la parte izquierda y le apunto con arma de fuego en la costilla izquierda, que vestía un Jean azul como prelavado, y un suéter negro y el primer sujeto el blanquito se paro al lado de Jorani, que vestía suéter gris y Jean azul, y el tercer sujeto moreno que es el adolescente quien vestía Jean negro y un suéter blanco, se paro detrás del vehículo automotor tipo camioneta marca Ford, modelo pick up F-150 LARIAT color blanca, que portaba WILLY. El segundo sujeto que le apunto con el arma de fuego le dijo “Quédate quieto o te quiebro” y WILLY le pregunto que era lo que pasaba y el le dice que le entregara las llaves de la camioneta , WILLY se las da, luego lo reviso todo incluso de bajo del suéter y luego le quito su teléfono celular marca KIOCERA modelo blade, con un valor aproximado de 480.000 bolívares, con línea movistar número 0414-966-92-42, y a mí Jorani la despojo del teléfono móvil celular de Branda marca Nokia, modelo 2112, con un valor aproximado de 150.000 bolívares con línea movilnet, luego el segundo sujeto que le apunto con el arma le tiro las lleves al primer sujeto blanquito y le dice que prenda la camioneta, quien se monto en el puesto del conductor y la prendió, en eso WEILLY se queda mirando al segundo sujeto que le estaba apuntando y este le dijo que no le siguiera mirando por que lo mataba. Luego, el tercer sujeto que es el adolescente y estaba cantando la zona y apurando a os otros dos y estaba detrás de la camioneta se monto en el cajón de la camioneta y el segundo sujeto que le apunto se monto por el lado del copiloto. Cuando el chamo que estaba en el lado del piloto. Quiere echar la camioneta para atrás Jorani se desmayo y arrancaron, ellos dieron vuelta para salir por la parte frontal del edificio, luego de esto EILLY ve a una patrulla de Poli Sur que iba pasando por la avenida y salí corriendo, siendo atendido por el oficia DARWIN PEREZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio de San Francisco quien le informo a tres ciudadano, uno de ellos de tez morena, estatura alta y vestía Jean azul, y camisa gris con gorra gris, otro de tez morena estatura baja vestía Jean azul, franela blanca y gomas blanca y el de estatura alta, tez morena y vestía Jean azul, y franela negra, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo marca Ford, modelo F-150 LARIAT, color blanca, placa 091VAD, informando a la central de comunicaciones de inmediato lo sucedido, motivo por el cual realizo un recorrido por la zona en la unidad policial en compañía del denunciante, logrando observar en la calle 21, con avenida 17, del barrio San Ramón, una camioneta con las características antes mencionada, siendo señalada por el denunciante como de su propiedad, por lo que DARWIN PEREZ le dio seguimiento indicándoles por el alta voz de la unidad policial que detuvieran su marcha a siendo caso omiso de las indicaciones impartida, llegando en calidad de apoyo el oficial Jorge Pérez, placa 330, en la Unidad Policial PSF-055, deteniendo la marcha de dicho vehículo en la calle 176 con la avenida 41 de la Urbanización de Coromoto, donde trataron de emprender veloz huida a pies, logrando restringir a dos de ellos en el lugar, los cuales tenían las características antes mencionada, seguidamente le realizaron las respetiva inspección corporal según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar a uno de los varios billetes de diferentes denominaciones, un teléfono celular y un reloj de pulsera, todo en el interior de un bolso pequeño, color negro tipo koala y al otro ciudadna0o un trozo de papel con varios números de teléfono en el bolsillo trasero del pantalón, y asimismo el agraviado WILLY señalo a dichos ciudadanos como los autores del hecho, por todo lo antes expuesto procedieron al arresto de los ciudadano no sin antes informarles lo derechos y garantías, según lo establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo testigo del procedimiento los ciudadanos OSWALDO RAFAEL FINOL PRIETO , Titular de la cedula de Identidad N° V.- 7.809.870, 47 años de edad y Manuel Jesús Núñez Contreras, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 14.151.746, de 28 años de dad, seguidamente se traslado todo el procedimiento hasta la sede operativa donde al llegar uno de los ciudadano se identifico como: DEIVIS JOSE ATENCIO ATENCIO, Titular de la Cedula de Identidad . V.- 19.309.428, 18 años de edad, residenciado en la invasión ciudad del soltero, calle 177, casa N° 76ª, a quien se les incauto los siguientes objetos descrito de la siguiente manera: un teléfono celular marca samsung, serial N° SCH-N345 con su respectiva pila serial AA2X922WS/-2, color plateado, un reloj de pulsera color plateada, material metálico, marca QUARTZ, tres billetes de 20.000 signado con los seriales números D55657939, A71093838 y CI0581261, un billete de diez mil signado con el serial número E14143192, cuatro billete de cinco mil signado con el serial número B53657331, C69903835, C46551357, y C75511642, un billete de dos mil signado con el serial numero E38634396, un billete de mil bolívares signado serial número M116360187, y un bolso pequeño, color negro, tipo Koala, siendo Deivis quien conducía dicha camioneta y quien apunto al agraviado para despojarlo de su vehículo y el otro dijo ser adolescente y refirió llamarse JORMAN JOSE CASTELLANO VALERA, 17 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1987, sin oficio definido residenciado en el Conjunto residencial plaza del sol, Edificio las Cayenas, apartamento 4-D, a quien se le incauto en el bolsillo trasero del pantalón un trozo de papel color blanco con varios números de teléfono, signado con los siguientes numero 0416.223-68-28, 0414-621.17-66 y 0414-628-07-34, siendo este quien lo despojo de las llaves del vehículo y del teléfono celular, y la camioneta recuperada quedo descrita de la siguiente manera: PLACA 091VAD, marca Ford, modelo F-150 LARIAT, año 1981, clase camioneta, tipo PICIK up, serial de carrocería AJFI5B-41948, a la cual se le realizo la planilla de retención revisión de vehículo signada con el número 3968, finalmente en la sede del despacho se presento una ciudadano quien se identifico como MARIA DEL CARMEN VALERA CASTELLANO, Titular de la cedula de Identidad N° 4.316.857, 49 años de edad, quien dijo ser la progenitora del adolescente, a quien se le informo lo sucedido.- Procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra de adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLY MUÑOZ, agregando a la audiencia los hechos que se le atribuyen al adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) aduciendo que los mismos se corroboran con las recogidas en la investigación realizada por la representación fiscal. Este Tribunal de Control, a pesar de tratarse de una Sentencia por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, analizó y comparó los elementos probatorios existentes en autos, especialmente en relación a la admisión de los hechos efectuada por el imputado en forma libre, pura simple y voluntaria, sin presión, o apremio ni condición o excepción alguna, luego de que este Tribunal de Control había Admitido la Acusación, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: -Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar, como son: Por el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 02/08/2006, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco. Por el acta de denuncia verbal D-1492-2006 de fecha 02/08/2006, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco, por el ciudadano WILLY MANOLO MUÑOZ PIERUCCINI. Por el contenido de la Planilla de Retención y Revisión de vehículo 3998, de fecha 02/08/2006, suscrita en el Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco. Por la Experticia de Reconocimiento y Avalúo real practicado por los expertos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco. Por la experticia de avalúo prudencial practicado por los experto adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco. Por la Experticia de Reconocimiento Técnico legal y Avalúo Real, suscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas. Acta de declaración verbal suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco del ciudadano Oswaldo Rafael Finol Prieto. Acta de declaración verbal suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco, por el ciudadano Manuel Jesús Núñez Contreras. Acta de Inspección de fecha 02/08/2006 de fecha 02/08/2006 suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco. Con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al acusado, esto es el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLY MUÑOZ. Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del acusado adolescente. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó el imputado, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. La Representación Fiscal solicito la aplicación de la sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, haciendo la corrección del escrito acusatorio donde se solicita cuatro años de la privación de la libertad, esto con el fin de que la sanción sea de carácter educativo a los fines de la incorporación del adolescente en la sociedad, sin el riesgo de la reincidencia, solicitando la admisión de la acusación y cada una de las pruebas ofrecidas; Seguidamente el Defensor Privado, quien expone: “En primer lugar vista la exposición hecha por el representan fiscal y atendiendo a la corrección en el petitorio en otorgarle tres años, en conversaciones con el adolescente le plantee la posibilidad de una admisión de los hechos, a quien se le deberá conceder la palabra para que así lo manifieste. Mi persona en fecha anterior interpuso un escrito, del cual atendiendo a la formula que esta presentando el representa fiscal, renuncio en este acto a lo expuesto en el referido escrito, dado que la defensa considera que no hubo una participación directa en el hecho en que ocurrió y atendiendo a que es primera vez que mi defendido incurre en estos hechos, solicito al tribunal se le imponga una pena inmediata y se le rebaje si es posible la mitad, toda vez que no hay peligro de evasión, tiene domicilio fijo y se encuentra su representante, pudiera poderse a la orden de especialista y educadoras, y así mis consigno constancia de estudios, trabajo y de vecinos y del tiempo que tiene residencia en su hogar, con todo esto solicito al tribunal y viendo que no se existe un riesgo razonable de que evada el proceso, no existe obstaculización de la prueba, y tampoco tiene interés de tener contacto con la victima, es por lo que solito la rebaja hasta la mitad en lo que respecta a la admisión de los hechos y se le imponga libertad asistida y reglas de conducta, como lo ha planteado el fiscal, con fines educativos, es todo” Visto el contenido de la acusación fiscal, solicito sea escuchado mi representado quien me ha manifestado libremente, sin apremio ni coacción alguna su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicitando me sea concedida posteriormente la palabra, es todo” En consecuencia se procedió a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente le informo de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le informo nuevamente las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Así mismo le advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estaría renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio justo. Seguidamente la Juez como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al adolescente si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando el adolescente que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido se le concede el derecho de palabra libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensor, dijo ser y llamarse (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensor, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 27-06-1989, Titular de la Cédula de Identidad V-20.283.546, hijo de MANUEL GUILLERMO CASTELLANO BERMÚDEZ (V-4.633.780) y MARIA DEL CARMEN VALERA (V-4.316.857), no estudia actualmente, trabaja como comerciante son su padre quienes viajan entre Maracaibo y San Cristóbal, residenciado en la Urbanización Plaza El Sol, Edificio Las Cayenas, 4to. Piso, apartamento 4D, del Municipio San Francisco, Estado Zulia quien expuso:”YO ADMITO LOS HECHOS, Es todo”. De inmediato la Juez del Despacho le pregunta al Defensor Público si tenia algo que agregar quien manifestó: ”Admitidos los hechos objeto de la acusación por parte de mi defendido solicito a la ciudadana Juez la conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en este articulo, la cual pido una sanción distinta a la solicitada por la representación Fiscal, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 628 de la ley especial, que hace hincapié en que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo y en atención al principio de la proporcionalidad, previsto en el artículo 539 de dicha Ley, que establece que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho atribuido y a sus consecuencias. Así mismo en atención al sistema de parámetros para la determinación de la naturaleza y monto de la sanción ha imponer; esto es las pautas que establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no obstante la comprobación del sometimiento del hecho y la participación del adolescente de dicho hecho, estimando la defensa que es procedente en atención a los principios y pautas antes señaladas la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA como sanción en el presente caso, toda vez que las medidas previstas en la Ley especial tienen una finalidad primordialmente educativas cuales se complementaran con la participación de la familia y el apoyo de especialistas y el propósito y objetivo de las mismas es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social lo cual implica la reinserción del adolescente a la Familia y a la Sociedad en el presente caso se trata de adolescentes primarios cuentan con el apoyo familiar, y la circunstancia de que el adolescente esta estudiando, ha cumplido a cabalidad con las obligaciones impuestas por el Tribunal, esto se subsume a que en ningún momento este quiso evadir el proceso. Por último, en atención a los principios de igualdad y no discriminación establecidos en nuestra constitución y en la ley especial, solicito en atención a la postura procesal de la Admisión de los Hechos, se le concede a mi defendido la rebaja que establece la Ley y se me expida copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de las Acusaciones Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del IMPUTADO adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolano, de diecisiete (17) años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 27-06-1989, Titular de la Cédula de Identidad V-20.283.546, hijo de MANUEL GUILLERMO CASTELLANO BERMÚDEZ (V-4.633.780) y MARIA DEL CARMEN VALERA (V-4.316.857), no estudia actualmente, trabaja como comerciante son su padre quienes viajan entre Maracaibo y San Cristóbal, residenciado en la Urbanización Plaza El Sol, Edificio Las Cayenas, 4to. piso, apartamento 4D, del Municipio San Francisco. La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: -Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al acusado, esto es el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLY MUÑOZ. Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del adolescente. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó la imputado, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del joven adulto mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del joven adulto acusado, en razón de lo cual se admite totalmente. Admitido como ha sido por el acusado todo y cada uno de los hechos a el imputado por la representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la admisión de los hechos realizada por el joven adulto quien libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolano, de diecisiete (17) años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 27-06-1989, Titular de la Cédula de Identidad V-20.283.546, hijo de MANUEL GUILLERMO CASTELLANO BERMÚDEZ (V-4.633.780) y MARIA DEL CARMEN VALERA (V-4.316.857), no estudia actualmente, trabaja como comerciante son su padre quienes viajan entre Maracaibo y San Cristóbal, residenciado en la Urbanización Plaza El Sol, Edificio Las Cayenas, 4to. piso, apartamento 4D, del Municipio San Francisco, conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del joven adulto de admitir los hechos objeto de la acusación de una manera clara, libre y espontánea, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte de de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa declaración
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar, así como otras diligencias practicadas por dicho organismo, con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al acusado, esto es, el delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLY MUÑOZ. Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del acusado joven adulto, causándole con esta acción un daño a la propiedad, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el joven adulto participo en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, en virtud de la admisión por el ofrecida libre, espontánea, voluntaria, sin ningún tipo de coacción ó apremio. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder causó daño a la propiedad y a la integridad de las personas y ello generó consecuencias a la sociedad, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente cometió el hecho delictivo tal como fue imputado por el Ministerio Público por el cual fue acusado ; en lo relativo al literal “e que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida El Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público solicitó la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de dos años por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLY MUÑOZ. Considerando que lo procedente es rebajar un tercio del lapso solicitado por el Ministerio Público, en virtud de que el adolescente hizo uso de la Admisión de Hechos Toma en consideración esta juzgadora que las disposiciones contenidas en la ley especial deben interpretarse y aplicarse en perfecta armonía con los principios rectores principios generales de la Constitución del derecho Penal y Procesal y de los tratados Internacionales, consagrados a favor a favor de las personas y especialmente del adolescente, y solidaria con la filosofía de un Derecho Penal mínimo, humanitario, de última ratio o alternativo, considera procedente hacer efectiva la rebaja, todo ello tomando en cuenta que el Juez debe velar por el cumplimiento y el respeto de los derechos inherentes al ser humano, habida cuenta también que el interprete de la norma es el juez y que el “interprete crea derecho porque no hay reglas unívocas para interpretar, porque siempre se encuentra frente a diversa opciones” Del mismo modo cabe destacar que analizada como ha sido la procedibilidad de la rebaja en el caso sub-iudice, la misma fue hecha tomando en consideración los literales c, e, y f del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referida a la naturaleza y gravedad del hecho, a la proporcionalidad e idoneidad de la medida así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, razón por la cual se considera procedente rebajar un tercio del lapso solicitado, quedando en consecuencia aplicar la sanción de LIBERTAD ASISTIDA establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Tomando en consideración el grado de participación en el hecho que se le atribuye, como una manera de dejar en libertad al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), bajo la supervisión de un equipo técnico especializado quien se encargara de orientar, supervisar la conducta del adolescente como una manera de regular el estilo de vida del mismo, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS. Declarando con lugar la sanción solicitada por la defensa, declarándose por ende sin lugar la sanción solicitada por el representante del Ministerio Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) al momento de imponérsele la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no fue posible la conciliación.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: PRIMERO: se recepciona por secretaría constante de 04 folios útiles, las constancias ofertadas por la defensa en la audiencia. SEGUNDO: ADMITE totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas tanto documentales como testificales presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLY MANOLO MUÑOZ PIERUCCINI. TERCERO: Se declara la procedencia del el procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. CUARTO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (nombre omitido), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 27-06-1989, Titular de la Cédula de Identidad V-20.283.546, hijo de MANUEL GUILLERMO CASTELLANO BERMÚDEZ (V-4.633.780) y MARIA DEL CARMEN VALERA (V-4.316.857), no estudia actualmente, trabaja como comerciante son su padre quienes viajan entre Maracaibo y San Cristobal, residenciado en la Urbanización Plaza El Sol, Edificio Las Cayenas, 4to. piso, apartamento 4D, del Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono: 0414-3609961. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem. QUINTO: Se decreta las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidos en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste esta última en la siguiente 1. Prohibición de portar armas. 2. Prohibición de comunicarse, acercarse o morar por los alrededores de la victima ciudadano WILLY MANOLO MUÑOZ PIERUCCINI 3.- Se le impone la obligación de continuar con los estudios, y consignar constancias del cumplimiento de esta obligación. Estas sanciones tendrán una vigencia de DOS (02) año, ambas sanciones, las cuales deberá ser cumplida bajo las directrices que el Tribunal Primero de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la mencionada Ley Especial y una vez que la Sentencia quede definitivamente firme. SEXTO: Se acuerda el cese de las medida de detención preventiva, decretada de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el acto de la audiencia de presentación de imputado, de fecha 03-08-2006, y en consecuencia su LIBERTAD INMEDIATA y la entrega del adolescente a su representante legal, que se encuentra presente en esta audiencia. SEPTIMO: Se ordena proveer las copias simples solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público. OCTAVO: En cuanto a la solicitud de la defensa de renunciar al escrito presentado en fecha 26/09/2006, en el cual solicita la nulidad de las actas, al desistir la defensa del referido pedimento, este tribunal no tiene sobre que pronunciarse. NOVENO: se acuerda la notificación de la víctima mediante el Departamento de Alguacilazgo. Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
LA SECRETARIA (S)
NIVIA RINCÓN
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 060-06
LA SECRETARIA
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