REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 09 de Septiembre de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C- 1976-06
JUEZ TITULAR: MGS NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADO N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA N° 4: ABG LUISETTE JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: EMPRESA CANTV

En el día de hoy, Sábado Nueve de Septiembre de Dos Mil Seis, siendo las Cinco y Treinta minutos de la tarde (5:30 pm), se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en Representación de la víctima, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa CANTV, en virtud de que de las actuaciones se desprende que los oficiales Alcibíades Palmar y Justo Calderon, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Municipio La Cañada de Urdaneta, realizando labores de patrullaje aproximadamente a las 4:40 horas de la mañana, en la avenida principal Francisco Tejeras, Sector Último Tiro, frente al Terminal de Pasajeros, fueron informados por la central de comunicaciones, que en el sector La Ensenada, específicamente en el patio de una vivienda ubicada al lado del puente de concreto diagonal a la Estación de Bombeo La Ensenada, se encontraban varios ciudadanos quienes habían cortado el cableado para líneas CANTV, entre los cuales algunos vestían de pantalones azules, negros, rojos y franelas oscuras, por lo que se trasladaron al sitio, y avistaron varios ciudadanos en el puente con las características antes mencionadas, y al ver la presencia de la comisión policial, les efectuaron un disparo y emprendieron veloz huida por la zona enmontada, saltando cercas y paredes de las viviendas aledañas al sitio, dándoles seguimiento a pie a dos de ellos, mientras las otras comisiones policiales seguían a los otros ciudadanos, y los vieron cuando se introducían en el patio de la vivienda ubicada al lado del referido puente, y al realizarle una minuciosa inspección del lugar, fue observado un ciudadano de contextura corpulenta y de bermudas salir dentro de la vivienda, quien manifestó ser el propietario de la misma, instantes en que observaron varios rollos y tiras de cables utilizados por la empresa CANTV, para líneas telefónicas, escondido dentro de una jaula llena de trozos de metal, y alambres de púas, la cual es utilizada para el resguardo de animales caninos, e igualmente observaron a dos ciudadanos escondidos dentro del monte al lado de dicha jaula, por lo que fueron restringidos en el sitio, y se les realizó la respectiva revisión corporal, el primero vestía jean color azul y franela color rojo y el segundo vestía un pantalón deportivo color negro, y franela color negro, no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico, por lo que el procedimiento fue trasladado hasta la sede del despacho, y los sujetos quedaron identificados como Gregori Chourio Palmar, mayor de edad, y el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y las evidencias incautadas presentaron las siguientes características: 90 metros lineales de cables multicolor, forrados con un material plástico de color negro, sin letras ni seriales visibles y un rollo de guaya de 15 metros de longitud, por lo que se solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de la medida cautelar menos gravosa contemplada en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible, y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración, a pesar de estar en presencia de un delito susceptible de aplicarse la privación de libertad; solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), manifestó que no tenía defensor, procediendo el Secretario del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, quién indicó que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada No. 4 abogada LUISETTE JIMENEZ, quién encontrándose presente aceptó el cargo en ella recaído y procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de el adolescente imputado quién dijo ser: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 17 años de edad, cédula de identidad N° 19.017.016, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-12-88, técnico superior en telefonía celular, trabaja particularmente en su profesión, hijo de Neiva del Carmen Rincón de Fernández y Williams José Fernández Zambrano, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector El Venado, Calle 26, Avenida 9B, Casa N° 27-727, Vivienda Rural, diagonal al Abasto Mi Esfuerzo, Teléfono, 0262 8089893, 0414-6507522 (mamá), 0414-6325646 (papá); con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,75 mts, cabello color castaño, corte bajo con el copete levantado, ojos color marrón claro, cejas pobladas, orejas grandes, nariz pequeña ancha, presenta algo de acne en el cutis, y una semi barba, labios gruesos, boca tamaño normal, contextura gruesa, presenta cicatriz en la rodilla izquierda, y una pequeña incisión en el antebrazo derecho, no presenta tatuajes en su cuerpo. Se deja constancia de la comparencia de sus representantes legales, ciudadanos Neiva del Carmen Rincón de Fernández, cédula de identidad N° V- 7.821.172 y Williams José Fernández Zambrano, cédula de identidad N° V- 7.709.178. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Empresa CANTV, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió que NO deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada No. 4 abogada Luisette Jiménez, en su carácter de defensora del adolescente de autos, quien expuso: “Escuchada la exposición de la ciudadana representante de la Fiscalia 37 del Ministerio Público, esta defensa pública especializada, solicitó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, y el cese de la detención y la entrega a sus representantes legales, quienes se encuentras presentes en el acto, de ser impuesta una medida cautelar menos gravosa, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea por ante la intendencia del Municipio de la Cañada de Urdaneta, que es donde se encuentra el sitio de habitación de mi defendido, igualmente copia de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito que no es susceptible de aplicarse la Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Empresa CANTV, delito éste de acción pública, observándose además que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como se evidencia del acta policial de fecha 09 de Septiembre de 2006, la cual corre inserta al folio (03) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; el acta policial N° DP-001528-2006, de fecha 09-09-06, practicada por el cuerpo policial supra identificado, la cual corres inserta al folio (04) de la causa: el acta de notificación de derechos del adolescente imputado, inserta al folio (05 y su vto) de la causa, practicada por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; la denuncia verbal realizada por el ciudadano DANIEL NOGUERA, el día 09-09-06, ante el cuerpo policial supra identificado: la declaración verbal del ciudadano Wolfang Rafael Atencio Muñoz, el día 09-09-06, ante el Instituto Autónomo Policía Municipio La Cañada de Urdaneta, la cual riela al folio (11 y su vto) de la causa; las fotografías relacionadas al caso en el lugar sector la Ensenada adyacente a la Estación de Bombero de Aguas, la cual corre inserta al folio (14) de la causa. Ahora bien, corresponde a esta Sala de Control pronunciarse sobre la medida idónea que debe tener el adolescente, evidenciándose que la representante de la vindicta pública solicitó la medida cautelar menos gravosas contenidas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente de autos, considerando esta Juzgadora dicha medida idónea, en tal sentido, este Tribunal considera procedente en derecho HACER CESAR LA APREHENSIÓN POLICIAL, del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y en consecuencia, este Tribunal decreta la Medida Cautelar menos gravosa, contemplada en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de seis meses contados a partir de la presente fecha; referente a la obligación de presentarse por ante la Intendencia del Municipio de Cañada de Urdaneta el día dieciocho (18) de cada mes, durante seis meses, contados a partir de la presente fecha. TERCERO: Se hace entrega del adolescente imputado, a su representante legal, ciudadana NEIVA DEL CARMEN RINCON DE FERNANEZ. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público, así como las solicitadas por la Defensa Especializada. SEXTO: Se acuerda oficiar bajo el No. 2293-06, al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y oficiar bajo el N° 2294-06, a la Intendencia de la Cañada de Urdaneta, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No 367-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cinco y Cincuenta y Cinco minutos ( 5:55 pm) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,


MGS NORMA CARDOZO PEREZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA


LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA,


ABG. LUISETTE JIMENEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

REPRESENTANTE LEGAL


NEIVA DEL CARMEN RINCON DE FERNANDEZ


EL SECRETARIO,


ABG. ANDRES URDANETA


CAUSA N° 1C-1976-06
NCP/mr