REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 06 de Septiembre de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1969-06
JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADA N°: 37: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: VIOLACION FICTA ó PRESUNTA.
VICTIMA: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, MIERCOLES SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS, siendo las Cuatro (4:00 pm) de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa que se consigna en este acto signada bajo el N° 1CS-041-05, constante de Treinta y Cinco (35) folios útiles, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, el día 06-09-06 en horas de la tarde, cumpliendo Orden Judicial emanada de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24-08-05, por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLACION FICTA ó PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en las circunstancias de tiempo modo y lugar señaladas y fundamentadas en las actas agregadas a esta presentación. En tal sentido, por cuanto estamos en presencia de un delito susceptible de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito a este Tribunal de Control, decrete para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que estamos en presencia de un delito grave, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y por no existir garantías suficientes de que el mismo comparezca al proceso, por el delito cometido, por la circunstancia descrita en la que ha sido necesaria solicitar su captura a objeto que de frente al proceso que se le sigue donde ha transcurrido más de un año desde dicha solicitud sin haberse presentado, por la posible sanción a imponer y por existir riesgo para las víctimas testigos de la presente investigación, asimismo, seguir los trámites por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta, Es todo”. El Tribunal deja constancia que la Representación Fiscal, consigno en este acto causa N° 1CS-041-05, en contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACION FICTA ó PRESUNTA, cometido en perjuicio de niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), constante de treinta y cinco (35) folios útiles. De inmediato la Juez Titular, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quién dijo ser y llamarse: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de diecisiete (17) años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 19-05-89, titular de la cédula de identidad N° 21.358.047, estudiante de tercer año de bachillerato en la Escuela Básica José Antonio Calcaño, residenciado en la Avenida Principal de la Pomona, Calle 102D, Casa N° 19D-60, detrás de River Scortd; con las siguientes características fisonómicas: Tez morena claro, aproximadamente 1,70 mts de estatura, cabello negro encrespado tipo afro, ojos color marrón oscuro, nariz pequeña ancha, cejas pobladas, boca normal, labios semi gruesos, orejas grandes, contextura doble, presenta una cicatriz en el antebrazo izquierdo, no presenta tatuajes. Se deja constancia de la comparecencia del representante legal del adolescente imputado, ciudadana MARLENIS COROMOTO ABREU MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No.10.681.930. Ahora bien, por cuanto el adolescente manifestó no tener defensor, la Secretaria del Tribunal, procedió a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, informando que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada No. 04 abogado LUISETTE JIMENEZ, quién encontrándose presente en esta Sala de Control, procedió a imponerse de las actas a los fines legales consiguientes. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado, de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLACION FICTA ó PRESUNTA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), respondió que NO DESEABA DECLARAR. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 04 ABOGADO, LUISETTE JIMENEZ, quién expuso: “ Una vez analizadas las actuaciones que presenta la fiscalía 37 del Ministerio Público esta defensa, considera que si bien es cierto el delito por el cual es presentado el adolescente es un delito grave, también es cierto que el adolescente en esta audiencia se encuentra plenamente identificado aportado al tribunal dirección exacta así como se encuentra en compañía de sus representantes legales, el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que solo se acordara la detención sino hay otra forma de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, en este caso dicha comparecencia se encuentra asegurada, por otra parte estamos en presencia de un sistema donde se establece la excepcionalidad de la privación de libertad, por lo que solicito al tribunal la medida cautelar establecida en el artículo 582 en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa, Es Todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, como lo es el delito de VIOLACION FICTA ó PRESUNTA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) ; que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como se desprende de la orden de aprehensión emanada de este Juzgado en fecha 24 de agosto de 2005, en contra del precitado adolescente, la cual se hizo efectiva el día 05 de septiembre de 2006, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco, hechos estos ocurridos el día 27 de julio de 2005; y según se evidencia del expediente N° 1CS-041-05, consignado por el Ministerio Público, en este acto; así como la denuncia de fecha 28 de julio de 2005, interpuesta por el menor (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), acompañado de su representante legal ciudadana LICIDA DEL CARMEN ABREU MUÑOZ, ante la Fiscalia 31° del Ministerio Público, la cual riela al folio (02) de la causa, quien manifestó que se encontraba en el cuarto de su abuela viendo las comiquitas, cuando Edry su primo, hijo de su tía Marlene entro al cuarto, y cerro la puerta con seguro, y lo agarró le bajó los shores, y le metió el pena por detrás; las actas de entrevistas realizadas a las ciudadanas LICIDA DEL CARMEN ABREU MUÑOZ, y LIGIDA DEL CARMEN MUÑOZ DE ABREU, ambas de fechas 01-08-05, las cuales constan a los folios (04 y 05) de la causa, ante el Ministerio Público; todo lo cual se corrobora con la exámen médico forense practicado al menor (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el Dr. Luis Montiel, Experto Profesional III, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual riela al folio (24) de la causa, arrojando como conclusión que efectivamente el menor fue violado; la solicitud de orden de aprehensión emanada de la Fiscalia 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACION FICTA ó PRESUNTA, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la cual corre inserta a los folios (25 al 27) de la causa; observando esta Juzgadora que la conducta del adolescente imputado encuadra dentro de los supuestos del tipo penal de VIOLACION, tales como constreñimiento y violencia en el momento de practicar el acto sexual, en contra de la voluntad de la victima, al introducir su pene por vía anal en la humanidad de un niño de escasos nueve años de edad, ejerciendo superioridad de fuerza física sobre el mencionado niño, y además abusando de la confianza que como pariente cercano lo unía al niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y que el mismo según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Esepocial, y también hace posible, previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y siendo que en el presente caso la Representación Fiscal, solicitó dicha medida; analizando este Tribunal las actas que integran la presente causa y por cuanto lo considera procedente en derecho DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de VIOLACION FICTA ó PRESUNTA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensora Pública Especializada No. 04 ABOG. LUISETTE JIMENEZ, actuando con el carácter de defensora del prenombrado adolescente, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la detención preventiva, quien aquí decide niega tal solicitud por cuanto estamos en presencia de un delito grave realizado con violencia en perjuicio de un niño de escasos nueve años de edad, y por ser este susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial, y si bien es cierto que la libertad es la regla y la privación es la excepción observa esta juzgadora que la defensa no aportó garantía suficiente para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar.- CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente antes identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, comisionando al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del adolescente con las seguridades del caso, desde la sede de este Tribunal, hasta el mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público, y por la Defensa Especializada. ASI SE DECIDE. SEXTO: Se Ofició bajo los Nros. 2277-06, al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, y 2278-06, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 365-06.- Se deja constancia que culminó el acto siendo las Cinco de la Tarde (5:00 pm). Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS NORMA CARDOZO PEREZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA

LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA,
ABG. LUISETTE JIMENEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)


EL REPRESENTANTE LEGAL
MARLENIS COROMOTO ABREU MUÑOZ


EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA


CAUSA N° 1C-1969-06
NCP/mr