REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2006
196° y 147°

Decisión No. 408-06 Causa No. 1C-1998-06

Vista como ha sido la Diligencia presentada por la Fiscalía Trigésimo Primera con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DR. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en la Causa signada bajo el N° 1C-1998-06, seguida a los Adolescentes Imputados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, como coautores, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANELA DE LOS ANGELES RIOS, donde solicita en uso de las atribuciones que le confiere los literales “b” y “e” del Artículo 650 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, se acuerde a favor de los Adolescentes antes mencionados, el cese de la medida de Detención Preventiva, decretada por este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2006, y se decrete a su vez para los mismos la Medida Cautelar contenida en el literal “c, “d” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la complejidad del caso, las noventa y seis (96) horas que establece el Artículo 560 de la Ley Especial, resultan insuficientes para culminar la investigación. Este Tribunal, en virtud de que el Monopolio de la Acción Penal corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público, y es la Representación Fiscal que solicita la Sustitución de la Medida Cautelar de Detención Preventiva, por una Medida Cautelar menos gravosa para los mencionados Adolescentes, a fin de continuar con la presente investigación, es por lo que se considera ajustado a derecho tal solicitud y en consecuencia acuerda la Sustitución de la Medida solicitada.

Por los Fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: HACER CESAR LA DETENCIÓN PREVENTIVA Decretada por este Tribunal en fecha 27-09-06, a los Adolescentes imputados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente),. SEGUNDO: DECRETA a los Adolescentes Imputados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente),, venezolano, de 15 años de edad, cédula de identidad N° 23.740.036, fecha de nacimiento 08-11-1990, hijo de ELSA COROMOTO PARTIDA e ISIDRO CHACIN, residenciado en el Sector 18 de Octubre, Calle N, Ñ, Casa N° 8-18, entrando por el C.C La Espiga de Oro, cruzando a la derecha Colegio Lisa Faria, a dos cuadras casa color azul cerca de ciclón, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416-7675774; (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente),, venezolano, de 17 años de edad, cédula de identidad N° 19.393.676, fecha de nacimiento 04-05-89, hijo de Francelina Rojas y Alejandro Vides, residenciado en el Sector 18 de Octubre, Calle P entre la 6 y 7, Casa N° 7-34, ,entrando por el C.C La Espiga de Oro, cruzando a la derecha Colegio Lisa Faria, bajando derecho a cinco cuadras casa color rosado con portón blanco corredizo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos 0414-0634022, 0414-1665288; y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente),, venezolano, de 15 años de edad, cédula de identidad N° 23.453.685, fecha de nacimiento 10-11-90, hijo de Betty Palencia y Oswaldo Hernández, residenciado en el Sector 18 de Octubre, Calle N, Ñ, Avenida 8, Casa N° 55, diagonal al Liceo Francisco Ochoa a mano derecha a 2 cuadras de tapón, color casa verde con portón celeste, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 7483932; Medida Cautelar prevista en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cada uno de los adolescentes antes identificados, relativa a la presentación por ante la Oficina de Trabajo Social, los días CUATRO (04) y DIECINUEVE (19) DE CADA MES, contados a partir de la presente fecha, hasta la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: A los fines de imponer a los Adolescentes imputados de la Medida Cautelar menos gravosa decretada a favor de los mismos, se acuerda el traslado de los mismos en el día de hoy desde la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, hasta la sede del Tribunal, para lo cual se Ordena comisionar al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia. Es todo, ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en Archivo de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, y al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de notificar de lo aquí acordado. CUMPLACE.-
LA JUEZ TITULAR,

MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ

EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA


En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el N° 408-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal el presente año. Se Ofició a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta bajo los N° 2550-06 y 2551-06, y al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia.

EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA