REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 28 de Septiembre de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION
CAUSA: 1C-1198-04
JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCALÍA 37°: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PUBLICA ESPECILIZADA N° 01. ABG. OMAR ARTEGA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE
VICTIMA: DIEGO MIGUEL PEREZ
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA
En el día de hoy, Jueves Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil seis, siendo las Dos y Treinta minutos (2:30 PM) de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), imputándole la Representación Fiscal, el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en calidad de Autor, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), solicitando en el Escrito Acusatorio consignado en fecha 20 de Junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, la Defensa Pública N° 01 ABG. OMAR ARTEAGA, en representación del joven adulto acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien se encuentra en libertad por otorgamiento de Medidas Cautelares por este Tribunal, y el joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), cédula de identidad 19.645.571, con el carácter de víctima. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las Dos y Treinta y Cinco minutos (2:35 pm) de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes para que fundamente sus pretensiones, y a tal efecto la juez insto a las partes a la conciliación como formula de solución anticipada, por cuanto el delito por el cual acusa la Representante Fiscal, es susceptible de conciliación, y la sanción a imponer no es susceptible de privación de libertad como sanción. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Como quiera que la víctima me ha manifestado su deseo de conciliar la causa con el joven imputado, en virtud que durante la fase de investigación no hubo la posibilidad de sostener entrevista entre las partes para lograr la formula de solución anticipada a que se ha hecho referencia, y siendo que el delito que se le imputa al joven imputado, no es susceptible a la medida de privación de libertad, pudiendo ser objeto de el mecanismo de la conciliación, razón por la cual solicito al Tribunal sea escuchada la víctima para que exprese de manera voluntaria y sin presión su deseo de establecer la conciliación con el joven imputado, y una vez verificada esa circunstancia sírvase establecer las obligaciones al joven imputado, determine el acuerdo conciliatorio entre partes, fije las obligaciones a cumplir, en este sentido, téngase la acusación como eventual para los fines que interesan al mecanismo de la formula de solución anticipada a que se ha recurrido, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en su carácter de víctima, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio Público en esta audiencia, de llegar a una conciliación, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada N° 01. ABG. OMAR ARTEAGA, quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público y de la victima, solicito al Tribunal se apruebe el acuerdo conciliatorio pactado en la presente audiencia entre mi defendido y la victima, se determine las obligaciones hacer cumplidas por el mismo, y estipule el tiempo durante el cual quedara en suspenso el proceso aprueba hasta tanto mi patrocinado cumpla fiel y cabalmente con las obligaciones contraídas, todo en base a la intervención mínima del derecho penal juvenil y al principio de la auto composición de la litis, se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, y solicito copia simple, es todo”. La Juez Titular procedió a identificar al joven adulto, quedando identificado de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1987, cédula de identidad, N° 18.394.748, hijo de Lisbeth Vegas y Francisco Valderrama, residenciado en la Urbanización San Francisco, vereda 3, Casa N° 1, Sector 6, a dos cuadras de la CANTV, y del Colegio Eduardo Ferrer, teléfono 0261-7593167, Municipio San Francisco del Estado Zulia. La Juez procedió a imponer al precitado joven adulto de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del mismo. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al joven adulto el desarrollo de la Audiencia, y si ha entendido el acto de la presente Audiencia de Conciliación, el delito por el cual se le acusa y la responsabilidad penal que esto implica; quien manifestó que Sí entendía, el Tribunal impone y lee al joven adulto el preacuerdo celebrado por las partes integrantes del presente proceso, en la presente audiencia entre la victima y el adolescente imputado, y su conformidad en el acuerdo, a lo cual manifestó el joven adulto que estaba conforme con el acuerdo y con el cierre de la causa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien expuso: “Manifiesto mi conformidad y estoy de acuerdo con la fiscal y por tanto manifiesto que quiero conciliar la presente causa, es todo”. Oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal Especializada Trigésimo Séptimo con Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la víctima, de la Defensa Especializada, y del joven adulto imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Instados como han sido por este Tribunal las partes a la conciliación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en calidad de Autor, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se procede a establecer las siguientes obligaciones a cumplir: a- Presentar constancia de trabajo, y b- No verse involucrado en un problema de esta índole. SEGUNDO: SUSPENDER EL PROCESO, hasta el día MARTES VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE 2.006, a la una (1:00 pm) de la tarde, por cuanto no se ha verificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes en la presente audiencia, de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el joven adulto cumpla absolutamente con las obligaciones contraídas en el presente acto en que se basa la Audiencia de Conciliación, por cuanto el delito objeto del presente proceso no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que la Resolución respectiva se hará en AUTO POR SEPARADO. TERCERO: Se le hace del conocimiento al joven adulto que hasta tanto no de fiel cumplimiento a la presente Conciliación pactada, no se Sobreseerá la presente causa. CUARTO: Este Tribunal hace la advertencia al joven adulto, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público. QUINTO: Quedan las partes convocadas para el día MARTES VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE 2.006, a la una (1:00 pm) de la tarde, a los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones pautadas. SEXTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y por la Defensa Especializada N° 01. ASI SE DECIDE.- Se leyó la presente Acta con la cual quedaron notificadas las partes presentes en este Acto. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Especial. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Tres (3:00 pm) de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS NORMA CARDOZO PEREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
LA DEFENSA ESPECIALIZADA,
ABG. OMAR ARTEAGA
EL JOVEN ADULTO IMPUTADO
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
EL JOVEN ADULTO VICTIMA
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA.
CAUSA N° 1C-1198-04
NCP/mr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE 2006
196° y 147°
RESOLUCION N° 406-06 CAUSA N° 1C-1198-04
SUSPENSION PROCESO A PRUEBA
I
Vista la Audiencia realizada en el día de hoy en ocasión de celebrar la Audiencia de Conciliación en la causa seguida al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1987, cédula de identidad, N° 18.394.748, hijo de Lisbeth Vegas y Francisco Valderrama, residenciado en la Urbanización San Francisco, vereda 3, Casa N° 1, Sector 6, a dos cuadras de la CANTV, y del Colegio Eduardo Ferrer, teléfono 0261-7593167, Municipio San Francisco del Estado Zulia., solicitada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en virtud del acuerdo pactado entre las partes en el transcurso de la celebración de la audiencia fijada para el día de hoy, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, cometido en perjuicio del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
II
Se observa de actas que el hecho objeto del presente proceso ocurrió en fecha 07-03-04, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje por la calle 172 con avenida 49 del Barrio 24 de Julio, fueron informados por la central de comunicaciones que en la calle 160 con avenida 28 de San Francisco, requerían una unidad policial por que un ciudadano había agredido con un cuchillo a un adolescente, y al trasladarse al sitio, se apersono un ciudadano quien se identificó como Yginio Ignacio Pérez Vielma, quien manifestó que un ciudadano había agredido a su hijo de nombre Diego Miguel Pérez, de 15 años de edad, por lo que se trasladaron en compañía de los denunciantes hasta la cancha deportiva Los Almendrones, ubicada en la calle 161 de la Urbanización San Francisco, al llegar al sitio les señalaron al adolescente, por lo que procedieron a restringirlo, y al realizarle la inspección corporal, se le incautó un cuchillo en el cinto del pantalón del lado derecho, siendo trasladado hasta la sede operativa y quedó identificado el detenido como (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA).
En fecha 07-03-04, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), rindió denuncia verbal por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, y que consta al folio (04) de la causa.
En fecha 08-03-04, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), es presentado por ante este Juzgado Primero de Control, decretando seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y acordando una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitiendo las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley.
En fecha 29-06-06, la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, presenta por ante este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 561 literal “a” 570 literal “c” del artículo 650 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escrito de acusación en contra del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en la que solicita como sanción la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) AÑO, procediendo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fijar Audiencia Preliminar para el día 25-07-06, a la Una de la tarde, siendo diferida por incomparecencia del imputado.
En fecha de los corrientes, previa petición del Ministerio Público y la víctima, se verificó la conversión de la audiencia preliminar a la audiencia de conciliación que prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención al consenso que de mutuo acuerdo establecieron víctima e imputado en conciliar la causa; la juez insto a las partes a la conciliación como formula de solución anticipada, por cuanto el delito por el cual acusa la Representante Fiscal, es susceptible de conciliación, y la sanción a imponer no es susceptible de privación de libertad como sanción. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Como quiera que la víctima me ha manifestado su deseo de conciliar la causa con el joven imputado, en virtud que durante la fase de investigación no hubo la posibilidad de sostener entrevista entre las partes para lograr la formula de solución anticipada a que se ha hecho referencia, y siendo que el delito que se le imputa al joven imputado, no es susceptible a la medida de privación de libertad, pudiendo ser objeto de el mecanismo de la conciliación, razón por la cual solicito al Tribunal sea escuchada la víctima para que exprese de manera voluntaria y sin presión su deseo de establecer la conciliación con el joven imputado, y una vez verificada esa circunstancia sírvase establecer las obligaciones al joven imputado, determine el acuerdo conciliatorio entre partes, fije las obligaciones a cumplir, en este sentido, téngase la acusación como eventual para los fines que interesan al mecanismo de la formula de solución anticipada a que se ha recurrido, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en su carácter de víctima, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio Público en esta audiencia, de llegar a una conciliación, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada N° 01. ABG. OMAR ARTEAGA, quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público y de la victima, solicito al Tribunal se apruebe el acuerdo conciliatorio pactado en la presente audiencia entre mi defendido y la victima, se determine las obligaciones hacer cumplidas por el mismo, y estipule el tiempo durante el cual quedara en suspenso el proceso aprueba hasta tanto mi patrocinado cumpla fiel y cabalmente con las obligaciones contraídas, todo en base a la intervención mínima del derecho penal juvenil y al principio de la auto composición de la litis, se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, y solicito copia simple, es todo”. La Juez Titular procedió a identificar al joven adulto, quedando identificado de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1987, cédula de identidad, N° 18.394.748, hijo de Lisbeth Vegas y Francisco Valderrama, residenciado en la Urbanización San Francisco, vereda 3, Casa N° 1, Sector 6, a dos cuadras de la CANTV, y del Colegio Eduardo Ferrer, teléfono 0261-7593167, Municipio San Francisco del Estado Zulia. La Juez procedió a imponer al precitado joven adulto de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del mismo. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al joven adulto el desarrollo de la Audiencia, y si ha entendido el acto de la presente Audiencia de Conciliación, el delito por el cual se le acusa y la responsabilidad penal que esto implica; quien manifestó que Sí entendía, el Tribunal impone y lee al joven adulto el preacuerdo celebrado por las partes integrantes del presente proceso, en la presente audiencia entre la victima y el adolescente imputado, y su conformidad en el acuerdo, a lo cual manifestó el joven adulto que estaba conforme con el acuerdo y con el cierre de la causa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien expuso: “Manifiesto mi conformidad y estoy de acuerdo con la fiscal y por tanto manifiesto que quiero conciliar la presente causa, es todo”.
Ante tal situación jurídica planteada observa esta Sala de Control, que el hecho objeto de averiguación penal no es susceptible de privación de Libertad, y en consecuencia acatando lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la figura de Conciliación en la presente causa.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Instados como han sido por este Tribunal las partes a la conciliación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en calidad de Autor, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se procede a establecer las siguientes obligaciones a cumplir: a- Presentar constancia de trabajo, y b- No verse involucrado en un problema de esta índole. SEGUNDO: SUSPENDER EL PROCESO, hasta el día MARTES VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE 2.006, a la una (1:00 pm) de la tarde, por cuanto no se ha verificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes en la presente audiencia, de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el joven adulto cumpla absolutamente con las obligaciones contraídas en el presente acto en que se basa la Audiencia de Conciliación, por cuanto el delito objeto del presente proceso no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se le hace del conocimiento al joven adulto que hasta tanto no de fiel cumplimiento a la presente Conciliación pactada, no se Sobreseerá la presente causa. CUARTO: Este Tribunal hace la advertencia al joven adulto, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público.
LA JUEZ TITULAR
MGS NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO
ABG. ANDRES URDANETA
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 406-06.
EL SECRETARIO,
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