REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Septiembre 2006
196º y 147º
Causa No. 1C-1969-06 Decisión No.58-06
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1C-1969-06, contentiva de la audiencia preliminar en la referida causa seguido al Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA ó PRESUNTA, previsto en el artículo 375, en concordancia con los ordinales primero y segundo del artículo 374 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y verificado en Audiencia celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente Causa en fecha 06 de Septiembre de 2006, en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de diecisiete (17) años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 19-05-89, titular de la cédula de identidad N° 21.358.047, estudiante de tercer año de bachillerato en la Escuela Básica José Antonio Calcaño, residenciado en la Avenida Principal de la Pomona, Calle 102D, Casa N° 19D-60, detrás de River Scortd; quien se encuentra bajo medida de detención preventiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por este Tribunal en fecha 06-09-2006.
En representación de la Vindicta Pública obra el DR. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio le sea impuesta la sanción de Privación de Libertad con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensa Pública Especializada Abg. LUISETTE JIMENEZ.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por el Abog. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA ó PRESUNTA, previsto en el artículo 375, en concordancia con los ordinales primero y segundo del artículo 374 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día miércoles 27 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, el niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se encontraba en casa de su abuela LIGIDA DEL CARMEN MUÑOZ DE ABREU ubicada en Haticos por arriba, Barrio Las banderas, calle Dr. Vargas Av. 119-A, casa Nº 25Y-25, Frente de Agencias de Loterías Arelis, en la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en la habitación de su abuela viendo televisión en la cama, cuando de repente entro en ella su primo adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien cerro la puerta con un seguro que esta posee, se acostó en la misma cama, se saco su pene, le tapó la boca, lo amenazo y amedrento al niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), para que se dejara violar, (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se opuso pero la superioridad física de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),se impuso y este desnudo a (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y lo violo, introduciendo su pene en el ano de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), mientras le tapaba la boca, pero la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), que estaba en la casa, se percato que (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),había entrado al cuarto donde estaba (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y le notifico a la abuela LIGIDA DEL CARMEN MUÑOZ DE ABREU, quien se dirigió hasta el sitio de los hechos (cuarto), intentó abrir la puerta pero no pudo, tocaba la puerta y le preguntó a (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), que estaba haciendo dentro del cuarto, y mientras este se arreglaba su ropa y se guardaba el pene, dijo ya salgo, la abuela LIGIDA exigió a los muchachos que abrieran la puerta, el niño como pudo abrió la puerta, y cuando la abuela entró les pregunto a ambos que sucedía, pero (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por temor a su primo (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien lo había amenazado, no le contó los hechos a su abuela. Posteriormente cuando se presentó en la mencionada vivienda, la mamá de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),, ciudadana LICIDA DEL CARMEN ABREU MUÑOZ, como a las seis de la tarde, la cual venía de la tienda, y su sobrina (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 16 años le dice que (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), así le dicen a su hijo (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),, y su primo (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), estuvieron encerrados en el cuarto de su abuela LICIDA ABREU, por lo que ella se dirige al cuarto y le pregunta a su hijo(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), que estaba haciendo el encerrado el cuarto de su abuela con su primo (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),, contestándole el niño MAMI YO NO ME ENCERRE, EL FUE EL QUE LE PASO EL SEGURO A LA PUERTA, después me dijo vamos a culiar, entonces le dijo que lo dejara quieto, y el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), lo jalaba, y le dijo MALDITO SI NO TE DEJÁIS COGER TE VOY A JODER, entonces le bajo los chores, el interior y forcejeando lo violó, el niño le cuenta a su madre que cuando la abuela toca la puerta, (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),decía, ya va, ya va, mientras se guardaba el pene, entonces cuando entra la abuela preguntó que estaba haciendo y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), fue el primero que dijo que no estaban haciendo nada, y el niño por temor no dijo nada en ese momento, luego la madre optó por revisarlo en sus partes intimas y se las observó muy enrojecidas y el ano muy abierto por lo que decidió denunciar a su sobrino (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),.
Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA ó PRESUNTA, previsto en el artículo 375, en concordancia con los ordinales primero y segundo del artículo 374 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscalia Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra, y calificó jurídicamente el delito cometido como: VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA ó PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con los ordinales primero y segundo del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 27-09-06, en esta Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 27.07.05. Para demostrar la imputación el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES:
1. Declaración testimonial del ciudadano DR. LUIS MONTIEL, experto profesional III, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien realizó el examen médico legal al niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 09 años de edad, y determino las lesiones sexuales ocasionadas a la víctima por el adolescente imputado.
2. Declaración testimonial de la funcionario policial TSU DETECTIVE NINOSKA MARTÍNEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quien practico la aprehensión del adolescente imputado, y suscribió acta de investigación criminal.
3. Declaración testimonial de la funcionario policial AGENTE INVESTIGADOR TSU. COLINA MARÍA AGUSTINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quien fue el funcionario receptor de actas de entrevistas relacionados con la investigación.
4. Declaración testimonial del funcionario policial DETECTIVE JOSÉ MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quien suscribió acta de investigación criminal, acta de inspección ocular, relacionadas con la investigación.
5. Declaración testimonial del funcionario policial INSPECTOR ELVIS VILLALOBOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quien fue el funcionario receptor de actas de entrevistas relacionados con la investigación.
6. Declaración testimonial del funcionario policial INSPECTOR RAMÓN GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quien suscribió acta de inspección ocular, relacionados con la investigación.
7. Declaración testimonial de la ciudadana LIGIDA DEL CARMEN MUÑOZ DE ABREU, de nacionalidad Venezolana, de Maracaibo, de 71 años, casada, operador de Multigrado, portadora de la cédula de identidad V-2.051.520, quien es abuela de la víctima y del imputado, quien tiene conocimiento de los hechos y suscribió dos acta de entrevista.
8. Declaración testimonial de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),, de nacionalidad Venezolana, de Maracaibo, de 16 años, cédula de identidad V-20.690.844, quien es prima de la victima y el imputado, tiene conocimiento de los hechos y suscribió acta de entrevista, quien expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
9. Declaración testimonial del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),, venezolano, escolar, nacido el 24-12-1996, de nueve (09) años de edad para la fecha del hecho punible, quien es víctima y testigo presencial de los hechos ocurridos en su contra, suscribió acta de denuncia y acta de entrevista, quien expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
10. Declaración testimonial de la ciudadana LICIDA DEL CARMEN ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.010.517, quien es testigo de los hechos ocurridos en contra de su hijo, suscribió actas de entrevista, quien expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
DOCUMENTALES:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de fecha 05-09-2006, suscrito en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Francisco, suscrito por la funcionaria TSU DETECTIVE NINOSKA MARCANO, quien se traslado con los funcionarios JOVANNY GONZÁLEZ y ANGELICA ROJAS, hacia el Barrio Eloy Parra Villa Maria, calle 09, casa 06-44, a fin de cumplir la orden de aprehensión emanada del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se entrevistaron con BETZABETH CAROLINA COLINA MEDINA, quien les ubico e identifico al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),, quien luego de ser identificado, fue aprehendido e impuesto del motivo de la misma.
2. ORDEN DE APREHENSIÓN 1C-S-041-05 de fecha 24-08-2005 suscrita por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra del adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),.
3. ACTA DE DENUNCIA E-415 de fecha 28-07-2005 suscrita en la sede de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, por el niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), , venezolano, escolar, nacido el 24-12-1.996, acompañado de su representante legal, ciudadana Lícida del Carmen Abreu Muñoz. C.I. 13.010.517.
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-07-2005 suscrita en suscrita en la sede de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, por la ciudadana LÍCIDA DEL CARMEN ABREU MUÑOZ, cédula de identidad V-13.010.517, madre del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).
5. Por los resultados del EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 28-07-05, suscrito en la Medicatura Forense de Maracaibo, explanado en el oficio 5359 de fecha 29-07-05, por el Ciudadano DR. LUIS MONTIEL, Médico Forense, Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien examino al niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y aprecio: “Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues: Borrados parcialmente, Tono del Esfínter: Hipotónico. Fisura con edema en hora una y cinco, según dial del reloj. Conclusión: Ano-Rectal: Las lesiones producidas en el área anal corresponden con la introducción de objeto duro y romo, semejante a dedo, palo, pene en erección, que data de menos de veinticuatro horas”.
6. ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de fecha 03-08-2005, suscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, por el funcionario DETECTIVE JOSÉ MORA.
7. INSPECCIÓN TÉCNICA 5023 de fecha 03-08-2005, suscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion San Francisco, por los funcionarios INSPECTOR RAMÓN GÓMEZ Y DETECTIVE JOSÉ MORA.
8. Por el contenido del ACTA DE NACIMIENTO, de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, escolar, nacido el 24-12-1996, de nueve (09) años de edad para la fecha del hecho punible, inscrito en los libros de nacimientos de la Jefatura Civil de Cristo de Aranza en fecha 30-01-1996, bajo el Nº 87, hijo de LICIDA DEL CARMEN ABREU (V-13.010.517) y CARLOS ALBERTO BETANCURT (V-12.868.124).
IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En fecha 06 de Septiembre de 2006, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la misma fecha, en virtud de que el delito por los cuales fue presentado el Adolescente Imputado, fue VIOLACION AGRAVADA FICTA O PRESUNTA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal le dictó Medida de Detención Preventiva impuesta, en fecha 06 de Septiembre de 2006, establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En fecha 09 de Septiembre de 2006, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscalia Trigésimo Primera del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA ó PRESUNTA, previsto en el artículo 375, en concordancia con los ordinales primero y segundo del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 10 de Septiembre de 2006, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 27 de Septiembre del año 2006, a la Una (1:00 pm) de la tarde, llevándose a efecto e esa misma fecha.
El día 27 de Septiembre del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público DR. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, quien solicitó como sanción la privación de libertad contemplada en el mencionado artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de TRES (03) AÑOS, haciendo una corrección al escrito acusatorio donde se establece CUATRO (04) AÑOS, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y solicito que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, el Juez, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público en contra del Acusado Adolescente supra identificado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA ó PRESUNTA, previsto en el artículo 375, en concordancia con los ordinales primero y segundo del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 09 de Septiembre de 2006, por el Fiscal 31 del Ministerio Público, observa esta juzgador que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al Adolescente antes identificado, de haber ejecutado con violencia de superioridad de fuerza física, sobre un niño de escasos nueve (09) años de edad, relaciones sexuales en contra de la voluntad del mencionado niño. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Pública, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor, y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado, sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Solicito sea escuchado mi defendido, quien me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el Artículo 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Juez le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien expuso delante de su Defensor, libre de coacción y apremio: “YO VOY ADMITIR LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Seguidamente la Juez, le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Por cuanto en entrevista previa a esta audiencia con mi defendido, le he informado y explicado del contenido de la acusación y de la defensa, así como de las diferentes alternativas o fórmulas de solución anticipada del proceso, muy especialmente, la institución de admisión de hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sus beneficios y sus consecuencias, y, habiéndome manifestado el adolescente su deseo de admitir voluntariamente los hechos a que se refiere la acusación fiscal, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en la referida normativa, y, del derecho del adolescente a ser oído, solicito que se escuche a mi defendido, para que en forma libre, voluntaria y sin apremios, admita los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y, termine así este proceso en esta fase de control; asimismo, una vez admitidos los hechos por mi defendido, solicito en cuanto a la medida o sanción a imponer, que sea una medida o sanción distinta a la solicitada por la Representación Fiscal, es decir, menos gravosa que la privación de libertad, en virtud de que, en la presente causa, existen condiciones que acreditan a favor de mi defendido, una consideración distinta a la privación de libertad, por cuanto a pesar de estar en presencia de un delito grave, en perjuicio de un niño, que es su familiar el responsablemente ha asumido los hechos, sabe que hizo mal y esta arrepentido, estos son delitos propios del desarrollo, y cometidos por falta de orientación , además, es estudiante de bachillerato, y privarlo de libertad seria doble la sanción, y en razón a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 628 de la Ley Especial, que hace hincapié en que “la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, y al principio fundamental de la Ley Especial, que como dice el autor patrio PERILLO SILVA (2002-109), son como “herramientas para graduar metro lógicamente la sanción, tomando como base el hecho punible perpetrado y el daño social ocasionado”, y, que la defensa estima pertinente considerar en la presente causa para la imposición de la sanción; asimismo, en atención a las pautas que establece el artículo 622 de dicha Ley, el grado de responsabilidad del adolescente, idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, consideramos que es procedente una sanción en libertad, pudiendo ser la Libertad Asistida, con fundamento también a que, las medidas previstas en la Ley Especial, “tienen una finalidad primordialmente educativa” y, se implementarán según el caso, “con la participación de la familia y el apoyo de especialistas”, siendo los principios orientadores de dichas medidas, “el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”, tal como lo consagra el artículo 621 de dicha Ley, siendo el fin, propósito y objetivos de las medidas previstas en la Ley, “el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social” (artículo 629), lo cual implica, no sólo la concientización y el fomento de los vínculos familiares, sino también la reinserción del adolescente a la familia y a la sociedad; en tal sentido, además de la imposición de la medida o sanción de Libertad Asistida, la defensa solicita por la postura procesal asumida por el adolescente al admitir los hechos, y, en atención a lo pautado en el articulo 583 de la Ley especial, se le conceda la rebaja que otorga la Ley, y, por último, se me expida copia simple del acta de la presente audiencia; es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.
En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.
Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.
El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.
Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA ó PRESUNTA, previsto en el artículo 375, en concordancia con los ordinales primero y segundo del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA ó PRESUNTA, previsto en el artículo 375, en concordancia con los ordinales primero y segundo del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA ó PRESUNTA, previsto en el artículo 375, en concordancia con los ordinales primero y segundo del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensa. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como Coautor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en la Audiencia Preliminar, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA ó PRESUNTA, previsto en el artículo 375, en concordancia con los ordinales primero y segundo del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se le impusiera al antes mencionado adolescente, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de Tres (03) AÑOS, haciendo una corrección al escrito acusatorio donde se estableció Cuatro (04) Años. Este Tribunal Primero de Control, tomando en consideración lo peticionado por el Fiscal Especializado, y vista la corrección que hiciera el mismo, en la exposición que realizara en la celebración de la audiencia preliminar; impone al Adolescente sancionado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD ASISTIDA, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, operando la rebaja de la sanción a un tercio y no a la mitad, de la solicitada por la Representación Fiscal, en virtud de que estamos en presencia de un delito susceptible de privación de libertad, para la aplicación de la mencionada sanción, se tomó en consideración, los principios fundamentales que informa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 622 de la Ley Especial, relativos a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones en materia de responsabilidad juvenil, tales como Comprobación del Delito y la Existencia el Daño Causado, así como el Grado de Participación del mismo en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave que no solamente atenta contra la persona física de la víctima, sino también en contra de su honor y dignidad, las cuales son irreparables, el grado de responsabilidad del adolescente acusado, toda vez que la Ley Especial establece que los adolescentes que cometan delitos, deben responder en la medida de su culpabilidad, igualmente se tomo en cuenta la edad y la capacidad del adolescente para cumplir la sanción impuesta, y la última ratio, es decir la privación como la medida excepcional.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), planamente identificado en Actas, como AUTOR en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA ó PRESUNTA, previsto en el artículo 375, en concordancia con los ordinales primero y segundo del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se Sustituye la medida de detención preventiva acordada por este Tribunal en la audiencia celebra en fecha 06-09 del presente año, por la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2do literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Adolescente sancionado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) como AUTOR en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA FICTA O PRESUNTA, e impone la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el Artículo 628 parágrafo 2do literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 27 de Septiembre de 2006, bajo el No. 58-06 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
CAUSA N° 1C-1969-06
NCP/mr
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