REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-1969-06

JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO
FISCALÍA 31°: DR. EDUARDO OSORIO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA ó PRESUNTA
VICTIMA: Niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Miércoles Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Seis, siendo las Dos y Quince (02:15) minutos de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el DR. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), imputándole la Representación Fiscal el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA ó PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con los ordinales primero y segundo del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 08 de Septiembre del año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente imputado, su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representación Fiscal DR. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, la Defensa Pública Especializada ABG. LUISETTE JIMENEZ, en representación del Acusado, el Representante Legal ciudadana MARLENIS COROMOTO ABREU MUÑOZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.681.930, el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las Dos y Veinte (02:20) minutos de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, exponiendo los hechos, las pruebas ofrecidas y el delito cometido, así como la sanción solicitada, en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA ó PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con los ordinales primero y segundo del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), solicitando se imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de TRES (03) AÑOS, haciendo una corrección al escrito acusatorio donde se establece CUATRO (04) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio de fecha 08 de Septiembre del presente año, presentado ante el Departamento de Alguacilazgo en esa misma fecha, por la Fiscalía a la que represento, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo y las cuales se dan por reproducidas en este acto. Igualmente solicito por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar para el Adolescente Acusado, la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que el Adolescente Acusado evada el proceso en virtud del delito cometido, contemplada en el Literal “a” del Parágrafo Segundo del Artículo 628 Ejusdem. Asimismo, se admita la acusación, las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, y se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Legal del menor (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), (victima en el presente caso) ciudadana LICIDA DEL CARMEN ABREU MUÑOZ, cédula de identidad N° 13.010.917, quien expuso: “Quiero que se le haga justicia a mi hijo, él ha sufrido mucho a raíz de este problema, hasta sin colegio se quedo, no consigo cupo por ninguna parte, y la gente lo llama feo tengo que mantenerlo adentro es todo”. Seguidamente la Juez Titular, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar al Secretario del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA ó PRESUNTA, previsto en el artículo 375, en concordancia con los ordinales primero y segundo del artículo 374 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el cual se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al Adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada, quien expuso: “Solicito sea escuchado mi defendido, quien me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Adolescente Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su participación en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA ó PRESUNTA, y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo el Adolescente Acusado manifestó su deseo de declarar, y quien delante de su Defensor, siendo las 02:43 minutos de la tarde expuso: “YO VOY ADMITIR LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente Acusado terminó de declarar siendo las 02:44 minutos de la tarde. Seguidamente el Tribunal concede nuevamente la palabra a la Defensa Pública Especializada, quien expuso: “Por cuanto en entrevista previa a esta audiencia con mi defendido, le he informado y explicado del contenido de la acusación y de la defensa, así como de las diferentes alternativas o fórmulas de solución anticipada del proceso, muy especialmente, la institución de admisión de hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sus beneficios y sus consecuencias, y, habiéndome manifestado el adolescente su deseo de admitir voluntariamente los hechos a que se refiere la acusación fiscal, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en la referida normativa, y, del derecho del adolescente a ser oído, solicito que se escuche a mi defendido, para que en forma libre, voluntaria y sin apremios, admita los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y, termine así este proceso en esta fase de control; asimismo, una vez admitidos los hechos por mi defendido, solicito en cuanto a la medida o sanción a imponer, que sea una medida o sanción distinta a la solicitada por la Representación Fiscal, es decir, menos gravosa que la privación de libertad, en virtud de que, en la presente causa, existen condiciones que acreditan a favor de mi defendido, una consideración distinta a la privación de libertad, por cuanto a pesar de estar en presencia de un delito grave, en perjuicio de un niño, que es su familiar el responsablemente ha asumido los hechos, sabe que hizo mal y esta arrepentido, estos son delitos propios del desarrollo, y cometidos por falta de orientación , además, es estudiante de bachillerato, y privarlo de libertad seria doble la sanción, y en razón a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 628 de la Ley Especial, que hace hincapié en que “la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, y al principio fundamental de la Ley Especial, que como dice el autor patrio PERILLO SILVA (2002-109), son como “herramientas para graduar metro lógicamente la sanción, tomando como base el hecho punible perpetrado y el daño social ocasionado”, y, que la defensa estima pertinente considerar en la presente causa para la imposición de la sanción; asimismo, en atención a las pautas que establece el artículo 622 de dicha Ley, el grado de responsabilidad del adolescente, idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, consideramos que es procedente una sanción en libertad, pudiendo ser la Libertad Asistida, con fundamento también a que, las medidas previstas en la Ley Especial, “tienen una finalidad primordialmente educativa” y, se implementarán según el caso, “con la participación de la familia y el apoyo de especialistas”, siendo los principios orientadores de dichas medidas, “el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”, tal como lo consagra el artículo 621 de dicha Ley, siendo el fin, propósito y objetivos de las medidas previstas en la Ley, “el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social” (artículo 629), lo cual implica, no sólo la concientización y el fomento de los vínculos familiares, sino también la reinserción del adolescente a la familia y a la sociedad; en tal sentido, además de la imposición de la medida o sanción de Libertad Asistida, la defensa solicita por la postura procesal asumida por el adolescente al admitir los hechos, y, en atención a lo pautado en el articulo 583 de la Ley especial, se le conceda la rebaja que otorga la Ley, y, por último, se me expida copia simple del acta de la presente audiencia; es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Adolescente Acusado; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: RATIFICAR LA ADMISION TOTAL DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS Ofrecidas, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA ó PRESUNTA, previsto en el artículo 375, en concordancia con los ordinales primero y segundo del artículo 374 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, del Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente Acusado antes citado, se procede a declarar CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “a”, 621, 622, y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del Adolescente Acusado antes mencionado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA ó PRESUNTA, previsto en el artículo 375, en concordancia con los ordinales primero y segundo del artículo 374 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).- CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el Adolescente Acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora vista la modificación que hiciera el Fiscal Especializado en relación al termino de la sanción de CUATRO (04) a TRES (03) AÑOS, de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTABLECE como Sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, considera esta Juzgadora, que al Admitir los Hechos el adolescente acusado se hace acreedor de la rebaja contenida en el mencionado Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a una tercera parte y no a la mitad, por cuanto es cierto que estamos en presencia de un delito que es susceptible de privación de libertad, conforme a la Ley Especial, ejecutado con violencia de superioridad de fuerza física, por cuanto estamos en presencia de un niño de escasos nueve (09) años de edad, relaciones sexuales estas ejecutadas en contra de la voluntad del mencionado niño, y que no solamente atenta contra la humanidad física del mismo, sino con la moral, dignidad e intimidad sexual del niño víctima, todo lo cual encuadra la conducta del adolescente imputado dentro del tipo penal de violación, lo cual se corrobora con el examen médico Legal, de fecha 28-07-05, suscrita por la Medicatura Forense de Maracaibo, explanado en el oficio 5359, de fecha 29-07-05, por el ciudadano Dr. Luis Montiel, Médico Forense, Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien después de examinar al niño víctima (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), mediante examen ano rectal, arrojó como conclusión que las lesiones producidas en el área anal corresponde con la introducción de objeto duro y romo, semejante a dedo, palo, pene en erección, que data de menos de veinticuatro (24) horas, es decir que según éste examen médico forense, el niño victima fue violado; fundamentos estos motivacionales tomados en cuenta a la hora de otorgar la presente medida de privación de libertad, así como también se tomó en cuenta para la aplicación de la mencionada medida, los principios fundamentales que informa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 22 de la Ley Especial, relativos a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones en materia de responsabilidad juvenil, tales como Comprobación del Delito y la Existencia el Daño Causado, así como el Grado de Participación del mismo en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave que no solamente atenta contra la persona física de la víctima, sino también en contra de su honor y dignidad, las cuales son irreparables, el grado de responsabilidad del adolescente acusado, toda vez que la Ley Especial establece que los adolescentes que cometan delitos, deben responder en la medida de su culpabilidad, igualmente se tomo en cuenta la edad y la capacidad del adolescente para cumplir la sanción impuesta, y la última ratio, es decir la privación como la medida excepcional, es todo. CUARTO: Se sustituye la medida de detención preventiva acordada en la audiencia celebrada en fecha 06-09 del año en curso, por este mismo Tribunal, por la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con el parágrafo 2do literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO Se ordena el reingreso del Adolescente sancionado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a la Entidad Socio Educativa “Sabaneta”, en donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal. SEXTO: Se acuerda oficiar bajo el N° 2525-06, al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia, a fin de solicitarle realice el traslado del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), desde este Tribunal, hasta la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, asimismo se acuerda oficiar bajo el N° 2526-06, a la Entidad Educativa antes identificada, a fin de informarle lo aquí acordado. SEPTIMO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. OCTAVO: Se proveen las copias solicitadas por el Ministerio Público y la defensa Especializada. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de la sanción impuesta en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal dictara en el día de hoy el cuerpo integro de la sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.- Se registró la presente Resolución bajo el N° 403-06. Terminó, se leyó siendo las Tres y Quince minutos (3:15 pm) minutos de la tarde, conforme firman.-

LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

EL FISCAL 31 DEL MINISTERIO PUBLICO,

DR. EDUARDO OSORIO GONZALEZ


LA DEFENSA PUBLICA,

ABG. LUISETTE JIMENEZ

EL ADOLESCENTE ACUSADO,

(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

EL REPRESENTANTE LEGAL,

MARLENIS COROMOTO ABREU MUÑOZ


EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA,
LICIDA DEL CARMEN ABREU MUÑOZ

EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA



























Causa N° 1C-1969-06
NCP/mr