REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2006
196° y 147°
CAUSA N°: 1C-1517-05 DECISION N° 59-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADA 37: MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
JOVEN ADULTO ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en calidad de AUTOR
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), mediante el cual le imputa, por su presunta participación como Autor en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratifica el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día Domingo 23 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche se encontraban los funcionarios adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar – Borjas Romero, en labores rutinarias de patrullaje recorriendo el Barrio El Sitio, cuando pudieron visualizar frente a un Abasto llamado Ani, a los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios se tornaron nerviosos, por lo cual dichos funcionarios procedieron a detener a la unidad policial, y al realizarle la inspección corporal lograron localizar a uno de ellos del lado derecho del cinto del pantalón, debajo de la franela, un arma de fuego tipo pistola, de pavón color cromado, calibre 22MM, cacha de madera color marrón, con sus seriales y marcas limados, con su cargador sin proyectiles, quedando identificado el Adolescente como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), al segundo se le incautó en el cinto de su pantalón del lado derecho, debajo de su franela, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 410, de pavón negro, con cacha de madera de color marrón, guarda mano de madera de color marrón, sin marca ni seriales visibles, sin cartuchos, quedando identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), al tercero se le logró localizar, en la parte trasera del cinto de su pantalón un arma blanca con las características siguientes: hoja de metal de color cromado, con un mango de madera de color marrón, quedando identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Asimismo ofreció las siguientes pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
• Declaración Testimonial del funcionario Oficial Mayor ODUAL RAMIREZ, placa 1242, adscrito al Departamento Policial Venancio Pulgar – Borjas Ramírez.
• Declaración Testimonial del funcionario Oficial Mayor CESAR RODRIGUEZ, placa 2021, adscrito al Departamento Policial Venancio Pulgar – Borjas Ramírez.
• Declaración Testimonial del funcionario Oficial Mayor ROBERT PEREIRA, placa 1747, adscrito al Departamento Policial Venancio Pulgar – Borjas Ramírez.
Otros elementos de convicción:
• Acta policial de fecha 23 de Enero del año 2005, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor ODUAL RAMIREZ, Oficial Mayor CESAR RODRIGUEZ y Oficial Mayor ROBERT PEREIRA, adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar – Borjas Ramírez, donde dejan constancia de la aprehensión policial de los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).
• Declaración Testimonial de los funcionarios Inspector Jefe, HERNANDO FLORES, credencial 656 y Oficial Primero FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, Expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones penales Departamento de Criminalística, quienes practicaron experticia de reconocimiento a las armas de fuego y al arma blanca incautadas.
• Resultado de la experticia de reconocimiento de las armas de fuego y al arma blanca incautadas a los adolescentes, practicada por los funcionarios Inspector Jefe HERNANDO FLORES, credencial 656 y Oficial Primero FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, Expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales Departamento de Criminalística.
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En fecha 24 de Enero de 2005, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, por ante este Tribunal, en cual la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico, presenta al Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), mediante el cual le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, en concordancia con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en esa misma fecha el Tribunal, por cuanto el delito por el cual fue presentado el Joven Adulto Acusado no es susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal le decretó hacer cesar la detención policial y se le otorgó las Medidas Cautelares menos gravosas contempladas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referente a la obligación de presentarse los días Veinticuatro (24) de cada mes, hasta que culmine la investigación, por ante la Oficina de Trabajo Social conjuntamente con su representante legal.
En fecha 20 de Junio de 2006, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) hoy acusado por su presunta participación como AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 21 de Junio de 2006, a fijar el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 13 de Julio de 2006, a las 03:30 horas de la tarde, la cual fue diferida para el día 03 de Agosto de 2006, siendo diferida nuevamente para el día 17 de Agosto de 2006, siendo posteriormente diferida para el día 27 de Septiembre de 2006, a las 12:30 de la tarde.
El día 27 de Septiembre del presente año, siendo el día y hora para llevarse efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, se llevó a efecto la misma. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 20-06-06, por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo y expuesta en forma oral en esta audiencia, en el cual se describen el hecho, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), hoy acusado por su presunta participación como AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadra la conducta del Adolescente Acusado en el mencionado delito toda vez que el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuantes con un arma de fuego, quedando acreditada la existencia de la misma, según Experticia realizada a la mencionada arma que corre inserta a los folios del 71 al 74, y no presentando el porte respectivo al momento de su aprehensión, el cual quedó identificado como el Joven Adulto hoy Acusado, hechos estos narrados up supra, los cuales no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la audiencia, ni por el Joven Adulto Acusado, ni por la defensa especializada, es decir, no contradijo la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Joven Adulto Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y les informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole el derecho de palabra a la Defensora Especializada, quien solo se limitó manifestar al Tribunal “Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa y así como la manifestación voluntaria del Adolescente de acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos, razón por la cual solicito a este Tribunal decrete la admisión de los hechos y de conformidad a lo indicado al Articulo 583 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA, aplique la rebaja correspondiente a la sanción solicitada por el Ministerio Público…, es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.
En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No. 2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente No. 01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.
Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.
El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.
Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”
Una vez oídas las exposiciones de la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Joven Adulto Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal igualmente les instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su participación en los hechos punibles de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió en su oportunidad que si, y de inmediato expuso libre de coacción y apremio delante de su Defensora: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado Joven Adulto, toda vez que los Hechos que Admite son los mismo hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Joven Adulto Acusado , hoy acusado, por la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 603, 620, en su literal “b” 621 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta para la aplicación de la correspondiente sanción la proporcionalidad, idoneidad, y capacidad para cumplir la misma.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora, tomando en consideración los alegatos expuestos por la Fiscal y por la Defensora, así como la admisión de los hechos por parte del Acusado Joven Adulto, libre de coacción y apremio y previa las formalidades de Ley, guardando las garantías Constitucionales y Legales del debido proceso, considera que por tanto le corresponde al Juez juzgar, aplicar y hacer cumplir la Ley, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 257 de la Carta Magna y siendo esta la oportunidad procesal para declarar la procedencia de la admisión de los hechos de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Literal “f” Artículo 578 de la mencionada Ley, atendiendo a la aceptación de los hechos expresados de manera voluntaria por el Joven Adulto: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en torno al contenido de la acusación Fiscal, los cuales fueron debidamente explicados al mismo por parte de la Fiscal con estricta sujeción a lo consagrado en el Artículo 542 de la mencionada ley especial, debido al carácter educativo que se imprime al proceso a que ha sido sometido; este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente en sana aplicación normativa que regula la materia, declara procedente sentenciar la presente causa conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos y en consecuencia, pasa a aplicar la debida sanción de inmediato.
APLICACIÓN DE LA SANCION
Vista la sanción solicitada en el Escrito Acusatorio por la Fiscal Especializada del Ministerio Público de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (1) AÑO, prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, para el Joven Adulto Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), esta Juzgadora impone la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (1) AÑO, prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No operando la rebaja de la misma, por cuanto el Artículo 583 de la Ley Especial establece que la rebaja de la sanción solo procede cuando el Imputado está Privado de Libertad, sanción ésta que se tomó en cuenta dada la proporcionalidad y gravedad del delito por cuanto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, lo cual se desprende del acta policial que corre inserta al folio tres (03) de la causa y que fueron ofrecidos por la Fiscalía Especializada, y por cuanto estamos en presencia de un Adolescente en desarrollo evolutivo, en el cual una privación de libertad produciría estigmatizaciones que lejos de readaptarlo a la sociedad, entorpecería su proceso de desarrollo psicológico y educativo, es por lo que considera este órgano decisorio la medida acordada y no la privación de libertad, fundamentos estos motivacionales tomados en cuenta a la hora de otorgar la presente sanción, así como también se tomó en cuenta para la aplicación de la mencionada medida, los principios fundamentales que informa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 22 de la Ley Especial, relativos a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones en materia de responsabilidad juvenil, tales como Comprobación del Delito y la Existencia del Daño Causado, así como el Grado de Participación del mismo en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente acusado, toda vez que la Ley Especial establece que los adolescentes que cometen delitos, deben responder en la medida de su culpabilidad, igualmente se tomó en cuente la edad y la capacidad del adolescente para cumplir la sanción impuesta, tomando en consideración las pautas contenidas en el Artículo 622 de la citada Ley, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), hoy acusado, por la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (1) AÑO, prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Y HACE CESAR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA acordada por este Tribunal al Adolescente sancionado en fecha 24-01-2005.
En cuanto a las armas incautadas, este Tribunal se abstiene de decidir por cuanto en fecha 03-08-2006, se dividió la continencia de la Causa con relación al Adolescente GUSTAVO ENRIQUE DAZA LUZARDO, a quien se Declaró en Rebeldía.
El cumplimiento y control de la Sanción impuesta, será dispuesto por la Juez Primera de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto al artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal el presente año. Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del Mes de Julio de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 59-06 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
NCP/ypr
Exp.1C-1517-05.-
|