REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 24 de Septiembre de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1993 -06
JUEZ TITULAR: MGS NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADO N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA N° 6: ABG SORAYA COLINA
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS MATERIALES PELIGROSAS (COMBUSTIBLE)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Domingo Veinticuatro de Septiembre de Dos Mil Seis, siendo las Cinco y cincuenta minutos de la tarde (5:50 pm), se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en Representación de la víctima, quien expuso: “Presento en este acto a los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS MATERIALES PELIGROSAS (COMBUSTIBLE), previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que de las actuaciones se desprende que los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Sección de Investigaciones Penales, Comando Puerto Guerrero, quienes en el día de hoy, siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana, salieron de comisión, procesando una información de inteligencia, hasta la Estación de Servicio de Santa Cruz de Mara, Municipio Mara del Estado Zulia, al llegar al sitio observaron un vehículo marca Ford, modelo 750, color blanco, placa N° 277-XAT, y se procedió a practicarle una inspección detectando que en la plataforma del vehículo se encontraba en forma oculta una serie de envases plásticos llenas, de presunto combustible, también se observó una manguera de aproximadamente tres (03) pulgada, con cuarenta (40) metros de largo, la cual estaba pegada de una tanquilla auxiliar de los surtidores de la Estación de Servicio , por lo que procedieron a identificar a los ciudadanos José Alberto Romero, Juan Gabriel Martínez y verónica Tibisay Chirinos Bozo, quienes resultaron ser mayores de edad, y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quienes resultaron ser adolescentes, siendo trasladados hasta la sede del Comando de Puerto Guerrero, al igual que el vehículo en mención, y procedieron a realizar un inventario, arrojando como resultado Vehículo Marca Ford, Modelo F-750, Color Blanco placa N° 277-XAY, con (50 pipas de 200 litros aproximadamente cada una, para un total de diez mil litros de combustible, asimismo se practicó la retención del vehículo y el derivado de hidrocarburo por considerarse tal actividad como Transporte Ilícito de Sustancias y Materiales Peligrosas, es por lo que al tener conocimiento de su delito de acción pública como lo es delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS MATERIALES PELIGROSAS (COMBUSTIBLE) esta Representación Fiscal, considera necesario continuar con la investigación, por lo tanto se solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas contemplada en los Literal “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible, y si dichos Adolescentes concurrieron o no en su perpetración; de igual manera, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente, los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), manifestaron que no tenían defensor, procediendo el Secretario del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, quién indicó que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada No. 06 Abogada SORAYA COLINA, quién encontrándose presente aceptó el cargo en ella recaído y procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Titular, procedió a solicitar la identificación a cada uno de los adolescente imputados, el primero de los nombrados dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 16 años de edad, cédula de identidad N° 22.325.063, fecha de nacimiento 09-12-90, lugar de nacimiento Maracaibo, Estado Zulia, Estudia Noveno Grado en el Liceo Chino Julio, Maracaibo, no sabe quienes son sus padres, fue criados por unas tías de nombre Mary Fernández y Carlos Fernández, residenciado en el Barrio Chino Julio, Calle 19, Casa N° 43-22, a una cuadra del Colegio José de la Rosa Fernández, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,55 mts, cabello negro, corte bajo (rasgos indígenas), ojos color negro achinados, orejas grandes puntiagudas, nariz perfilada, cejas pobladas, color de piel moreno oscuro, labios semi gruesos, boca tamaño normal, contextura delgada, no presenta cicatrices ni tatuajes. La Representante Legal, ciudadana OMAIRA MARIA BAÑOS ORTIZ, cédula de identidad N° 22.246.502, presente en este acto manifiesta ser vecina del adolescente supra identificado, y hace del conocimiento a este Tribunal de su deseo de hacerse responsable del referido adolescente. Seguidamente, el segundo de los nombrados, dijo ser y llamarse (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 16 años de edad, no posee cédula de identidad, fecha de nacimiento 04-12-90, lugar de nacimiento Maracaibo, Estado Zulia, Trabaja con una señora que transporta gasolina, hijo de Martín Gómez y Dalia Romero (ambos difuntos), vive con la tía de nombre Josefa Romero residenciada en el Barrio Chino Julio, Avenida 92, su casa queda a dos casas de una iglesia católica, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,60 mts, cabello negro corte bajo (rasgos indígenas), ojos color negro achinados, orejas medianas, nariz perfilada, color de piel moreno oscuro, contextura delgada, labios gruesos, boca ancha, cejas delgadas, no presenta cicatrices ni tatuajes. La Representante Legal, ciudadana OMAIRA MARIA BAÑOS ORTIZ, cédula de identidad N° 22.246.502, presente en este acto manifiesta ser vecina del adolescente supra identificado, y hace del conocimiento a este Tribunal de su deseo de hacerse responsable del referido adolescente. Seguidamente, el tercero de los nombrados, dijo ser y llamarse (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 17 años de edad, cédula de identidad N° 20.689.127, fecha de nacimiento 19-01-89, lugar de nacimiento Maracaibo, Estado Zulia, Trabaja como ayudante de un camión que transporta gasolina, hijo de Omaira Maria Baños Ortiz y Galvis Eduardo Mendoza, residenciado en el Barrio Chino Julio, Avenida 92, Casa N° 15-15, a una casa de la parada de los micro de Cujicito 72, Teléfono 0416 4602114, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,90 mts, cabello negro encrespado tipo afro bajo, ojos color marrón oscuro, cejas delgadas, orejas grandes, labios bastante gruesos, boca tamaño normal, nariz con punta un poco ancha y perfil, color de piel moreno, contextura delgada, no presenta cicatrices ni tatuajes. Se deja constancia de la comparecencia de la representante legal del adolescente antes identificado, ciudadana OMAIRA MARIA BAÑOS ORTIZ, cédula de identidad N° 22.246.502 (madre del referido adolescente). Seguidamente, la Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondieron los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), que NO, y el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), que SI. De igual manera, le preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS MATERIALES PELIGROSAS (COMBUSTIBLE), previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la participación y la responsabilidad penal que esto implica, a lo cual respondieron que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarles si deseaban declarar, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica, a lo cual respondió que NO deseaban declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 06 Abg. SORAYA COLINA, en su carácter de defensora de los adolescente de autos, quien expuso: “Solicita la defensa que por cuanto el delito por el cual han sido presentados los adolescentes en esta tarde, no es de los susceptible de privación de libertad, pido el cese de la aprehensión policial y la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en relación a la entrega de los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la ciudadana OMAIRA BAÑOS ORTIZ, se hace responsable de los mencionados adolescentes, y respecto al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a su representante legal, quien se encuentra presente el este acto, y solicito copia simples de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa privada, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito que no es susceptible de aplicarse la Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS MATERIALES PELIGROSAS (COMBUSTIBLE), previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito éste de acción pública, observándose además que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como se evidencia del acta policial de fecha 24 de Septiembre de 2006, la cual corre inserta a los folios (03 y 04) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Sección de Investigaciones Penales, Comando Puerto Guerrero; las actas de notificación de derechos correspondientes a los adolescentes imputados, practicadas por el cuerpo policial supra identificado, la cual corre inserta a los folios (05 al 10) de la causa. Ahora bien, corresponde a esta Sala de Control pronunciarse sobre las medidas idóneas que deben tener los adolescentes, evidenciándose que la representante de la vindicta pública solicitó las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para los adolescentes de autos, considerando esta Juzgadora dichas medidas idóneas, en tal sentido, este Tribunal considera procedente en derecho HACER CESAR LA APREHENSIÓN POLICIAL, de los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y en consecuencia, este Tribunal decreta las Medidas Cautelares menos gravosa, contempladas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de seis meses contados a partir de la presente fecha; referente la primera, a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, ciudadana OMAIRA MARIA BAÑOS ORTIZ; y la segunda referente a la obligación de presentarse por ante la Oficina de Trabajo Social los días veintiocho (28) y catorce (14) de cada mes, durante seis meses, contados a partir de la presente fecha. TERCERO: Se hace entrega de los adolescentes imputados, (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a la ciudadana OMAIRA MARIA BAÑOS ORTIZ, cédula de identidad N° 22.246.502, quien se encuentra presente en este acto manifestó ser vecina de los adolescentes antes identificado, y su deseo de hacerse responsable de dichos adolescentes; así como también la entrega del adolescente (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), ya que la misma se identificó ante este Tribunal como la progenitora de dicho adolescente. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y por la Defensa Especializada. QUINTO: Se acuerda oficiar bajo el No. -06, a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Sección de Investigaciones Penales, Comando Puerto Guerrero, y acuerda oficiar bajo el N° 2504-06, a la Oficina de Trabajo Social, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No 402-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Seis y Veinte minutos de la tarde (6:20 pm). Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ TITULAR,
MGS NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. BLANCA RUEDA GONZALEZ
LA DEFENSA PUBLICA,

ABG. SORAYA COLINA
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,


(SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)


CARLOS ANTONIO GOMEZ ROMERO,

REPRESENTANTE LEGAL
(se identifica como vecina de los adolescentes y manifestó al Tribunal su deseo de hacerse responsable por los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)


OMAIRA MARIA BAÑOS ORTIZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

SU REPRESENTANTE LEGAL
OMAIRA MARIA BAÑOS ORTIZ



EL SECRETARIO,


ABG. ANDRES URDANETA











CAUSA N° 1C-1993-06
NCP/mr