REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 24 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-1992-06

JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL N° 37 ESPECIALIZADA: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORA ESPECIALIZADA 06: ABOG. SORAYA COLINA
IMPUTADOS: (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)
DELITO: ROBO EN FIGURA DE ARREBATON
VICTIMA: LILIA MARIA BARRIOS DE DABOIN
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Domingo Veinticuatro (24) de Septiembre del Dos Mil Seis, siendo las Cinco y veinte horas de la tarde (05:20 pm), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Especializada Trigésimo Séptima del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto a los Adolescentes Imputados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto en el Artículo 456° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del acta policial se desprende que en fecha 23-09-2006, siendo las 07:45 horas de la mañana, se presentaron por ante la sede del Departamento Policial Olegario Villalobos, los ciudadanos LILIA MARIA BARRIOS DE DABOIN y JULIO ANTONIO DABOIN FERNANDEZ, manifestando la ciudadana que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, llegó con su esposo hasta una venta de verdura ubicada en la Av. 2D, al lado del Liceo Rómulo Gallegos a bordo de un vehículo de su propiedad Marca Ford, Modelo LTD, color blanco, placas SCR-285, luego de realizar la compra de verduras, se traslada a su vehículo el cual estacionó en la carretera frente a dicha venta, al estar cerca de su vehículo, se le aproximan dos ciudadanos jóvenes, uno alto de piel morena, de contextura delgada y quien vestía una franela anaranjada con Jean y calzado deportivo con una edad aproximada de 13 a 16 años, el otro un poco mas bajo, de contextura delgada, tez morena clara y vestía de igual forma, aproximadamente de la misma edad del primero, despojándola el primero de los especificados de un teléfono celular Marca Motorota, Modelo 810, color plateado, con línea Movilnet, N° 0416-2216696, con su respectiva batería del mismo color y su forro de color gris, luego de despojarla de su celular ambos salen corriendo y cruzan en la esquina del Liceo Rómulo Gallegos, se meten por unas escaleras que se encuentran en el lugar que da hacia la cañada denominada El Ahogado, manifestando los ciudadanos que en su vehículo realizan un recorrido, visualizando a ambos sujetos en un callejón del sector Cerros de Marín, y que ambos para el momento se cambiaban sus suéteres, en vista de tal situación, el funcionario policial se trasladó a bordo de la Unidad PR-689, con la finalidad de realizar un recorrido por distintos sitios del Sector Cerros de Marín, al desplazarse por la Av. 3D, específicamente en el Callejón denominado Guararé, visualizaron a dos ciudadanos, quienes fueron señalados por el ciudadano Hernández de haber despojado a su esposa del celular, procediendo a darle la voz de alto, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico a la hora de realizar la inspección corporal, procediendo a trasladarlos hasta el Departamento Policial, donde fueron señalados por la ciudadana Lilia Barrios como los responsables de haberles despojado su celular. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los presento ante el Tribunal a objeto de que decida seguir los trámites del procedimiento ordinario y DECRETE las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras se adelanta la correspondiente investigación, así mismo solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente Causa, es todo”. Los Adolescentes manifestaron que no tenían Defensor y el Tribunal procedió a Designarles en este Acto a la Defensora Pública Especializada 06, Abogada SORAYA COLINA LUZARDO, quien aceptó el cargo en ella recaído. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: El Primero: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), de catorce (14) años de edad, no tiene documento de identificación, fecha de nacimiento 18-02-1992, se desempeña como empacador de la Panadería Ritz 72, de contextura delgada, tez morena, de nariz achatada, labios gruesos, ojos marrones, estatura de aproximadamente 1,65 metros, orejas pequeñas paradas, no presenta tatuajes, presenta varias cicatrices en la cabeza y en la barbilla, hijo de CARMEN GUTIERREZ y JOSE BOSCÁN, residenciado en el Sector Cerros de Marín, calle 75, casa N° 2E-39, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. N° de Teléfono: 0414-6134272 (Amiga Yusimin). El Segundo: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) , de trece (13) años de edad, dice tener Cédula de Identidad pero no se sabe el número, fecha de nacimiento 03-01-1993, no tiene oficio, de contextura delgada, tez trigueña, de nariz semiachatada, labios gruesos, ojos marrones, estatura de aproximadamente 1,50 metros, orejas medianas paradas, no presenta tatuajes, presenta cicatriz en el codo del brazo derecho, hijo de NURY PEROZO y VICTOR HERNANDEZ, residenciado en el Sector Cerros de Marín, calle 75, casa N° 2E-61, cerca de los teléfonos monederos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. N° de Teléfono: 0414-6134272 (Amiga Yusimin). Se deja constancia que se encuentran presentes en este acto los ciudadanos CARMEN GRACIELA GUTIERREZ VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.618.342 y VICTOR RAMON HERNANDEZ QUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.707.179. La Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que Si tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se les imputa como es el de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual contestaron que Si, el Tribunal les preguntó si deseaban declarar a lo cual contestaron que No deseaban declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Impuesta esta defensa del contenido de las presentes actas procesales que conforman la causa, considero que se encuentra ajustado a derecho la solicitud presentada por el Ministerio Público en relación a la procedencia de una Medida Cautelar Menos gravosa, específicamente en este caso la contenida en los literales b y c del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por encontrarse aquí sus representantes legales, solicito se haga cesar la aprehensión policial y sean entregados a sus representantes legales presentes en este acto, y se me expida copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, de los Imputados Adolescentes, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la representación Fiscal del Ministerio Público, no solicitó el procedimiento por flagrancia. SEGUNDO: Por cuanto el delito que presuntamente se les imputa a los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), como lo es el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, no es susceptible de Privación de Libertad tal como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal hace CESAR LA APREHENSION POLICIAL de los Adolescentes Imputados y Ordena la entrega de los mismos a sus Representantes Legales presentes en este acto ciudadanos CARMEN GRACIELA GUTIERREZ VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.618.342 y VICTOR RAMON HERNANDEZ QUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.707.179. TERCERO: Se acuerda otorgarles a los mencionados Adolescentes las Medidas Cautelares menos gravosas que la privación de libertad, previstas en el Literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referente a someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, y la contenida en el literal “c” Ejusdem, referente a la presentación periódica, los días Treinta (30) y Quince (15) de cada mes, en compañía de sus representantes legales, por un lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido a los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, una vez vencido el lapso de Ley. QUINTO: Se proveen las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensora Pública Especializada. SEXTO: Se ordena Oficiar bajo los números 2502-06 al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia y N° 2503-06 a la Oficina de Trabajo Social, a fin de informarle de lo aquí dispuesto. ASI SE DECIDE.- Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 401-06. Terminó siendo las Cinco y Cuarenta y Cinco horas de la tarde (05:45 p.m.), se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. BLANCA YANINE RUEDA

LA DEFENSORA PÚBLICA,


ABOG. SORAYA COLINA LUZARDO




LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

(Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)


LOS REPRESENTANTES LEGALES,


CARMEN GUTIERREZ VARGAS

VICTOR HERNANDEZ QUERO



EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA















CAUSA N° 1C-1992-06
NCP/ypr