REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 24 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C- 1991 -06

JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL 37 ESPECIALIZADA (AUX): ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA ESPECIALIZADA 06: ABOG. SORAYA COLINA
IMPUTADO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad
Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA

En el día de hoy, Domingo Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), siendo las 04:20 horas de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado : (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que en el día de ayer siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio 12 de Marzo, pudieron escuchar varias detonaciones producidas por armas de fuego, por lo que realizan un patrullaje por la zona, y al llegar a la Avenida 110ª con calle 77 logran observar a varios ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial emprenden veloz huida, no sin antes el adolescente : (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), portando un arma de fuego en sus manos, realizó varias detonaciones con la misma en contra de la unidad policial, no logrando impactarla, de inmediato realizan un patrullaje por el lugar, logrando observar al ciudadano antes descrito en la Avenida 110ª, quien nuevamente intentó emprender veloz huida, no logrando su objetivo dado que fue restringido por la comisión policial, quienes procedieron a su aprehensión, por lo cual; esta Representación Fiscal solicita se siga la causa por el Procedimiento ordinario y DECRETE la Medida Cautelar contenida en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de adelantar la presente investigación, así como también solicito copias simples de la presente acta, es todo”. El Adolescente manifestó que no tenía Defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto a la Defensora Pública Especializada 06°, ABOG. SORAYA COLINA, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: : (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 años de edad, Cédula de Identidad lo desconoce, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02.12.90, hijo de YOLEIDA FERRER Y SAUL ENRIQUE CERVANTES, de ocupación trabaja en un pulí lavado, residenciado en el Barrio El Modelo Sector El Marite, por el Abasto Ada Luz, como a 10 casas, casa de cerca azul, pintada de verde navidad Municipio Maracaibo Estado Zulia: con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,65 Mts., tez morena clara, cabello castaño, ojos pardos, nariz pequeña perfilada, boca pequeña de labios semigruesos, orejas pequeños levantadas, contextura delgada, no presenta cicatrices ni tatuajes. Se deja constancia de la comparecencia de la representante legal del adolescente, ciudadana YOLEIDA BEATRIZ FERRER MEDINA. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que No tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que: SI deseaba declarar y siendo las 04:40 de la tarde expuso: yo estaba en la casa, comiéndome unos mangos y la navajita se me olvidó en el bolsillo y me fui a la cancha a jugar fútbol, allí me encontré un amigo y después veníamos por el camino y nos paró un oficial de Poli Maracaibo y detrás venía un bus, el oficial me para y me dice que me suba el suéter yo me lo subo y me dice que me de la vuelta entonces el amiguito mío sigue caminando y me dice que me saque la cartera y al sacarla se me viene la navajita con que estaba cortando los mangos el oficial carga el arma y me dice si te movéis te mato y me dice aquel anda contigo y yo la dije que si y entonces lo llamó y le dijo que se fuera, luego me esposó a mi y me golpeó y entonces cuando estoy metido en la patrulla hablo por radio y dijo: tengo a uno y hablo por numero y en un momento se encontraron todos los policías en algo que se llama el campo, entonces le dijo a los otros policías este es uno y me preguntaban donde tiré el armamento y a los otros oficiales yo le decía que si les podía contar mi caso y me decían que no porque ellos sabían el caso y de ahí me llevaron a Poli Maracaibo vía La Concepción, cuando llegamos allá me mandan a quitar el suéter y uno de los oficiales empezó a golpearme, me decía que les dijera donde estaban mis amigos a cambio de mi libertad y yo no hallaba que responderle, y le dije que el que andaba conmigo el oficial lo dejó ir porque no cargaba nada y uno de los oficiales dijo él no va hablar así ya yo vengo, regresa con una bolsa negra y me dice que el me iba a tratar bien pero no me queréis decir ni tu edad ni tu verdadero nombre, entonces me mostró la bolsa y me dijo mirálo que te voy a poner y le dije que yo le estaba diciendo la verdad, salieron todos los oficiales y se quedaron dos uno me agarró las manos y el otro me puso la bolsa en la cabeza y me daban golpes y me quite la bolsa y me dijo te la quitaste vamos a ver lo que te voy a hacer ahora, abrió la gaveta y sacó un machete oxidado y me dio en la cintura y en el hombro y el otro oficial dijo no le deis con eso que tampoco va hablar, agarró la bolsa y me la amarró todita en la mano y unos de los dedos me lo dejó afuera y me daba poquito a poco con el machete y me decía habla habla, y el otro oficial le dijo no vais a llenar esto de sangre, fue cuando me dejaron tranquilo y me pusieron las esposas y me metieron al calabozo sin ropa, es todo. Se deja constancia que el adolescente terminó de declarar siendo las 5:00 minutos de la tarde. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “por cuanto se hace necesario la búsqueda de la verdad procesal del presente hecho esta defensa solicita a favor de su representado la libertad plena y la medida cautelar solicitada por la representante fiscal del Ministerio Público así como decretando en la presente causa el procedimiento ordinario, la entrega de mi defendido a su representante legal quien se encuentra en el audiencia, al igual que le sea expedida a esta defensa copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, del Imputado Adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y observando esta Sala de Control que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente : (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se desprende del Acta Policial de fecha 23.09.06, la cual corre inserta al folio Tres (03) de la presente causa, de donde se evidencia la forma de aprehensión del adolescente; y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al adolescente antes identificado, es un delito que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, y observando este órgano decidor que en el presente caso la Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos la medida cautelar contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando esta Juzgadora que con la medida solicitada se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso, es por lo que se DECRETA para el adolescente : (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la Medida Cautelar menos gravosa, contemplada en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a: la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal los días DOS (02) DE CADA MES, por un lapso de SEIS (06) MESES. TERCERO: En relación a la solicitud que hiciera la Abogada Defensora Pública relativo a la Libertad Inmediata de su defendido; esta Juzgadora NIEGA tal solicitud en virtud de que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y observando que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente : (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a tal efecto es necesario proseguir con las investigaciones por parte del Órgano Investigador a fin de determinar la culpabilidad y responsabilidad en la comisión del mencionado delito; en consecuencia; este Tribunal hace cesar la aprehensión policial del adolescente y ordena la entrega del mismo a su representante legal. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones, vencido el lapso de ley, a través del Departamento de Alguacilazgo a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada 37 del Ministerio Público, y por la Defensa Especializada. SEXTO: Se acuerda oficiar bajo los Nos. 2500 y 2501-06, al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo y al Departamento de Trabajo Social de este Circuito Judicial informándole lo aquí decidido. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 400-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cinco y Quince minutos (05:15) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,

MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSORA PÚBLICA,


ABOG. SORAYA COLINA
EL IMPUTADO ADOLESCENTE Y SU
REPRESENTANTE LEGAL,

(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad
Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)





YOLEIDA BEATRIZ FERRER MEDINA







EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA









NCP/liz
1C- 1991-06