REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2006
196° y 147°

DECISIÓN N° 398-06 CAUSA N° 1C-751-02

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público DRA JOSEFA PINEDA ARMENTA, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del articulo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 562 ejusdem, en la causa seguida a los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PRICOTRÓPICAS en grado de COMPLICIDAD, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Corre inserto al folio tres (03) de la presente causa, Acta Policía del fecha 07 de noviembre de 2002, suscritas por funcionarios adscrito a la Policía Municipal del Maracaibo Estado Zulia, quienes dejaron constancia del Allanamiento practicado de conformidad con 202, 210, 211, 212 y 213, en concordancia en los artículos 169 y 303 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la vivienda ubicada en el Barrio Ziruma, calle 60, entre avenidas 15D y 15E, al lado de la residencia N° 60ª-51, de esta ciudad, en la cual se deja expresa constancia de lo incautado en dicha residencia. Asimismo consta desde los folios 05 al 12 del presente expediente, Actas de notificaciones de derechos de los Adolescentes imputados.
De igual forma consta al folios 13, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano FREDDY SEGUNDO MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 9.728.702, y quien fungió como testigo en el Allanamiento practicado por los funcionarios de la Policía Municipal del Maracaibo.
Posteriormente, en fecha 07 de Mayo de 2004, se recibió del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Provisional, procedente de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico, a favor de los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento dentro del año dictado, según el contenido del artículo 562 Ejusdem.
Ahora bien, en virtud de la solicitud de la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, en fecha 19 de Agosto de 2003, este Tribunal según Resolución N° 493-03, decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), tal como se evidencia desde el folio ciento dieciocho y ocho (118) al folio ciento veintitrés (123) de la presente causa, de conformidad con el Artículo 561 en su Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 23 de Noviembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión de la presente causa a la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta al folio ciento cuarenta y siete (147) de la causa.
En fecha 04 de Septiembre de 2006, es recibida nuevamente la presente causa, procedente de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, constante de 171 folios útiles y acompañada de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), de conformidad con el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando que hasta la presente fecha no surgieron nuevos elementos para que la representación fiscal solicitara la reapertura del procedimiento, no siendo solicitada tampoco por la víctima de autos.
Advierte Esta Sala que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hace necesaria la convocatoria de Audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual se solicitó el sobreseimiento definitivo ya que el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”; y en consecuencia pasa esta Juzgadora a decir tomando como fundamentos los siguientes argumentos jurídicos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece: “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido mas de un año de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y observándose que dentro de ese tiempo no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; esta Sala de Control, considera ajustado a derecho la solicitud del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Especializada N° 37 del Ministerio Público, DRA JOSEFA PINEDA ARMENTA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PRICOTRÓPICAS en grado de COMPLICIDAD, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PRICOTRÓPICAS en grado de COMPLICIDAD, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por considerar esta Juzgadora que han transcurrido más de DOS (02) AÑOS, de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y dentro del cual no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, sin la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; en consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, SE DECLARA COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, una vez cumplido el lapso de Ley. ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese, y Notifíquese.
Dada, firmada, y sellada en la Ciudad de Maracaibo, en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los VEINTITRES (23) días del mes de SEPTIEMBRE de DOS MIL SEIS (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. NORMA CARDOZO PEREZ

EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA



En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 398-06 y se notificó a las partes según oficio N° 2487-06

EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA

NCP/apbs