REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTITRES DE SEPTIEMBRE DE 2006
196° y 147°

DECISIÓN No. 399-06 CAUSA: 1C-1977-06

I

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida solicitada por las Abogadas en Ejercicio MERY ADRIANA RIOS SULBARAN e IVONNE DEL CARMEN PEREIRA, a favor de su defendido (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a quien se le sigue causa signada bajo el No. 1C-1977-06, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 y 84 ordinal 1° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYPE SOFIA CARRERO MARQUINA, solicitud que realiza en base a lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido, para resolver la presente solicitud, esta Sala de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:

II
DE LA OPORTUNIDA LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

De la revisión efectuada a la presente causa se observa que corre inserta solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de fecha 18-09-2006, sustentada con base a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa esta Sala de Control que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


III
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 10 de Septiembre de 2006, esta Sala de Control a través de Decisión dictada en esta misma fecha, decretó para el adolescente la detención preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de tratarse de un delito grave causado a la victima y a la sociedad, y susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial. Ahora bien, la Defensa Privada, mediante escrito de fecha 18-09 del presente año, solicita a este Tribunal la sustitución de la Medida de Detención Preventiva, por la aplicación de una de las Medidas Cautelares Menos Gravosas, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).

En atención a la solicitud realizada por la Defensa Privada, observa esta Sala de Control, que el Ministerio Público en fecha 10-09-06, presentó al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), ante este Tribunal de Control, por considerar que el mismo se encontraba incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de autor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYPE SOFIA CARRERO MARQUINA, solicitando la detención preventiva del mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando su solicitud en que hubo la puesta en peligro de uno de los bienes jurídicos más preciados por el legislador como es la vida del ser humano, aunado a la circunstancia agravante del uso de un arma de fuego, por lo que la medida solicitada guardaba proporcionalidad en la comisión del delito, y en aras de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar; siendo el caso que la Vindicta Pública, en su escrito acusatorio de fecha 14 de Septiembre de 2006, el cual corre inserto a los folios (32 al 43) de la causa, en el parágrafo cuarto correspondiente a la Calificación Jurídica, acusa al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como COMPLICE NO NECESARIO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, ya que de la investigación se evidenció que el referido adolescente le hacía espera a un sujeto aun por identificar , al adolescente Frank Ely Suárez Olivares, a bordo de una bicicleta para transportarlos luego de haberse cometido el delito. Ahora bien, visto el cambio de la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, en calidad de autor, a COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, establecida por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, considera quien aquí decide, que de la misma se evidencia que la participación del mencionado adolescente fue mínima, por cuanto su intervención obedeció simplemente a coadyuvar en forma accesoria a la ejecución del delito, es decir, a reforzar y prometer asistencia a los autores del delito que nos ocupa, durante su ejecución, y para después de cometido el hecho, tal como fue explanado en el escrito acusatorio, y en atención a los principios de excepcionalidad consagrado en el artículo 548 y el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 540 ambos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, principios estos que tienden a evitar la estigmatización del adolescente imputado, como consecuencia de una detención desproporcionada en relación al hecho y al sujeto, y asimismo nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula en su artículo 78, la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen, y a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, se hace procedente declarar con lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada Especializada, y en consecuencia se ACUERDA REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR, dictada por esta Sala de Control en fecha 10 de Septiembre del presente año, en base a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la detención preventiva del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y se acuerda a favor del precitado adolescente, la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la presentación periódica por ante este Tribunal de Control, los días veintiséis (26) de cada mes, contados a partir de la presente fecha, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, y en tal sentido, se acuerda REVISAR la MEDIDA CAUTELAR dictada por esta Sala de Control en fecha 10 de Septiembre del presente año, en base a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la detención preventiva del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYPE CARRERA MARQUINA; y en virtud del cambio de calificación jurídica realizado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio de fecha 14-09-06, mediante el cual acusa al referido adolescente como COMPLICE NO NECESARIO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 y 84 ordinal 1° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYPE SOFIA CARRERO MARQUINA, se acuerda sustituirla por la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la presentación periódica por ante este Tribunal, los días veintiséis (26) de cada mes, contados a partir de la presente fecha, hasta la celebración de la audiencia preliminar. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia, solicitando el traslado del adolescente, por vía de colaboración, desde la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, hasta este Tribunal, a fin de imponerlo de la medida acordada a su favor. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, participándoles que el día 24-09-06, se efectuara el traslado del adolescente hasta la sede este despacho, a objeto de imponerlo de la medida acordada a su favor. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes que integran la presente causa, con el objeto de notificarles lo aquí acordado, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirvan practicar dichas notificaciones, debiendo devolver las resultas de la comisión que le fue conferida. Líbrese Boletas y Ofíciese en tal sentido. ASÍ SE DECLARA-
LA JUEZ TITULAR

MGS NORMA CARDOZO PEREZ.-

EL SECRETARIO

ABOG. ANDRES URDANETA


La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el No. 399-06.-.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes boletas de notificación, y se ofició bajo los Nros. 2496-06, 2497-06, 2498-06.-

EL SECRETARIO



Causa 1C-1977-06
NCP/mr