REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 22 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-1988-06

JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL N° 37 (Aux): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA 06°: ABOG. SORAYA COLINA LUZARDO
IMPUTADOS: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: MILEIDIS VENTURA RAMIREZ
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Viernes Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Seis (22-09-2006), siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto a los Adolescentes Imputados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del acta policial se desprende que en fecha 20-09-2006, siendo aproximadamente las 10:34 horas de la noche, cuando un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco se encontraba realizando labores de patrullaje por la Avenida 19 con calle 08 del Barrio Sierra Maestra, cuando la Central de Comunicaciones le informó que en la Avenida 50 con la Circunvalación N° 1 del Barrio Manzanillo, exactamente en el Distribuidor del Hospital General del Sur, estaban robando a una ciudadana, por lo que se trasladó de inmediato al lugar, al llegar al sitio una ciudadana a quien no pudo identificar por la premura, vociferaba en voz alta, a la vez que señalaba a tres ciudadanos que caminaban con dirección al Barrio Brisas del Sur, Municipio Maracaibo, como los responsables de haberle robado una cadena, un anillo y una pulsera, por lo que les dio seguimiento a pies, logrando ver que dos de ellos eran de piel blanca, uno vestía un pantalón mono color rojo y suéter color negro, el otro de bermuda blanca con suéter blanco y el otro de piel morena, delgado, vestía suéter rojo y bermuda gris, al seguimiento a pies se unió otra Oficial como apoyo, luego lograron restringir a dos de ellos en la calle 135 con avenida 37 del Barrio antes mencionado, y al realizarles la inspección corporal lograron incautarle al adolescente que vestía con suéter rojo, bermuda gris y gorra azul, en el bolsillo izquierdo de la bermuda, un facsímil de arma de fuego y al otro, quien vestía pantalón mono color rojo y suéter color negro, se le incautó un anillo en la pretina izquierda de la ropa interior, procediendo a la detención de los adolescentes, no siendo factible la ubicación del tercer adolescente. Lo incautado quedó descrito de la siguiente forma: Un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, color gris, de material plástico y un anillo color plateado con una piedra pequeña color negra en la parte superior, troquelado en la parte interior con un escrito que se lee, TIBISAY; la pulsera y el reloj no fue recuperado. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los presento ante el Tribunal a objeto de que decida seguir los trámites del procedimiento ordinario y DECRETE la Medida Cautelar contenida en el Literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se observa que a los Adolescentes Imputados se les violó el lapso de presentación de veinticuatro (24) horas, establecido en el Artículo 559 de la ley Especial, que es el lapso establecido para ser presentados los Adolescentes por ante el Juez de Control, ya que los mencionados Adolescentes fueron aprendidos el día Veinte (20) del presente mes y año, aproximadamente a las 10:34 horas de la noche y no fue sino hasta el día de hoy, que esta Fiscalía recibió la presente Causa configurándose la violación del mencionado lapso, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en virtud que el delito que nos ocupa es susceptible de aplicar la privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 628 Ejusdem, así mismo solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Los Adolescentes manifestaron que no tenía Defensor que lo asista, en este estado el Tribunal procedió a designarle un Defensor Público, correspondiéndole el turno a la Defensora Pública 06° Especializada de Guardia ABOG. SORAYA COLINA LUZARDO. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los imputados Adolescentes quienes quedaron identificados de la siguiente manera: El Primero: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), de quince (15) años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1991, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.568.261, de oficio trabaja en un puli lavado, hijo de MAGALLY MARGARITA MONTIEL HERNANDEZ y JOSE TORREALBA (Difunto), residenciado en el Barrio Brisas del Sur, Avenida 34, Casa N° 127-157, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0261-7355301 (Vecina Sra. Ramona). Presenta los siguientes rasgos fisonómicos: contextura delgada, tez morena, cabello castaño oscuro crespo, ojos marrones oscuros, nariz semiperfilada, boca mediana, orejas medianas paradas, estatura de 1,75 mts. aproximadamente, presenta cicatriz en la mejilla derecha, no presenta tatuajes. Se encuentra vestido con franela de color rojo, bermuda gris y zapatos deportivos de color negro. El Segundo: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), de quince (15) años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1991, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.369.201, Estudiante de 4° Grado en la Misión Rivas, hijo de MARFIL SORLINDA GARRIDO LAZAROTE y DIRIEL SANCHEZ, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, Calle 129, Casa N° 34-100, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0416-8639968. Presenta los siguientes rasgos fisonómicos: contextura delgada, tez blanca, cabello castaño claro pintado de rubio, ojos marrones, nariz semiperfilada, boca pequeña labios finos, orejas grandes paradas, estatura de 1,65 mts. aproximadamente, presenta cicatriz en el tobillo derecho, no presenta tatuajes. Se encuentra vestido con franela roja y pantalón mono rojo. Se deja constancia que se encuentran presentes en este acto las ciudadanas MAGALLY MARGARITA MONTIEL HERNANDEZ y MARFIL SORLINDA GARRIDO LAZAROTE, representantes legales de los Adolescentes Imputados. La Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que si tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se les imputan como es el de ROBO AGRAVADO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal les preguntó si deseaban declarar a lo cual contestaron que no deseaban declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa impuesta de las actas procesales que conforman la presente causa observa: 1.- Que estamos en presencia de un hecho que no se encuentra específicamente individualizada la participación de cada uno de mis defendidos. 2.- En a tenor a lo dispuesto en el Artículo 559 en su segundo parágrafo, esta defensa observa que transcurrió el lapso legal para la presentación de mis defendidos ante el Juez natural, y 3.- El Fiscal del Ministerio Público está solicitando en su presentación la medida cautelar establecida en el literal g del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo aquí expuesto, esta defensa considera que acordar lo solicitado por el Ministerio Público estaríamos avalando una detención injusta, por cuanto existen otras medidas para asegurar que mis defendidos no evadirán el proceso, tal es el caso sus representantes legales que se encuentran en este acto como garantía fundamental que conlleva a este sistema el apoyo familiar, así como también en este acto consigno constancia de trabajo del Adolescente José Ramón Torrealba Montiel, el cual trabaja en el Puli lavado Champú Cars, el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, suscrita por el Gerente del mismo, señalando RIF, NIT y teléfono donde pudiera ser comprobada tal información, así mismo consigno copia fotostática del acta de nacimiento y de la cédula de identidad en relación con Diriel Sánchez Garrido, su representante se comprometió en aportar en mas tardar el día Lunes constancia de estudio de mi representado, con esto quiero dejar en claro ciudadana Juez que mis defendidos en ningún momento evadirán el proceso ya que cuentan con arraigo, identificación, la garantía de sus representantes en presentarlos a este Tribunal del cualquier llamado que el mismo le hiciere a sus hijos, es por lo que solicito ciudadana Juez en virtud de lo aquí señalado le acuerde la medida contemplada en los literales “b” ó “c” si es que usted lo decidiera, una vez acordada el mismo solicito el cese de la aprehensión policial, la entrega a sus respectivos familiares y copia de las actas que conforman la presente causa a esta defensa, a los fines de elaborar su respectivo expediente, es todo”. Se deja constancia que se encuentra presente en la Sala de este Tribunal la Representante Legal de los Adolescentes Imputados, ciudadana VILMA ROSA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.862.139. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, de los Imputados Adolescentes, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, observa quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los Adolescentes Imputados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), lo cual se evidencia del contenido del Acta Policial y de la Denuncia Común, en la cual se dejó constancia que los Adolescentes Imputados fueron aprehendidos momentos después de haber despojado a la víctima bajo amenaza de muerte, con un facsímil tipo pistola, color gris, de material plástico, de su cadena, anillo y una pulsera, encuadrando presuntamente la conducta de los Adolescentes Imputados dentro de los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como amenaza a la vida, restricción ilegítima de la Libertad y el encontrarse uno de los Adolescentes Imputados presuntamente armado, delito este pluriofensivo, puesto que no solamente atenta contra los bienes materiales, sino contra la vida, susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no menos cierto es que a los mencionados Adolescentes se les violó el lapso de presentación por ante este Tribunal, que es de veinticuatro (24) horas, tal como lo establece el Artículo 559 de la Ley Especial, es por lo que este Órgano Decisor apartándose de lo solicitado por la Representación Fiscal, Decide HACE CESAR LA APREHENSIÓN POLICIAL de los Adolescentes Imputados y la entrega de los mismos a sus Representantes Legales presentes en este acto, ciudadanas MAGALLY MARGARITA MONTIEL HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.149.810 y MARFIL GARRIDO LAZAROTE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.256.196. TERCERO: Decreta para los Adolescentes Imputados las Medidas Cautelares menos gravosas contenidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previstas en el literal “b”, referente a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales; literal “c”, referente a la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal, los días veintiocho (28) y doce (12) de cada mes en compañía de sus Representantes Legales, por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha, y la contenida en el literal “f”, referente a la prohibición de de comunicarse con la víctima. CUARTO: Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, de conformidad con los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal y la Defensa Pública Especializada. ASI SE DECIDE. Se ofició bajo el N° 2477-06 al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 390-06. Terminó siendo las 05:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ TITULAR,

MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,


ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSORA PUBLICA 06,

ABOG. SORAYA COLINA LUZARDO



LOS IMPUTADOS ADOLESCENTES, LAS REPRESENTANTES LEGALES,

(Se omite su nombre en virtud del MAGALLY MONTIEL HERNANDEZ
Principio de Confidencialidad Art.545
LOPNA)




(Se omite su nombre en virtud del MARFIL GARRIDO LAZAROTE

Principio de Confidencialidad Art.545
LOPNA)

EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA



CAUSA 1C-1988-06
NCP/ypr