REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 22 de Septiembre de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-1990 -06
JUEZ PROFESIONAL: MGS NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADO N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA N° 06: ABG SORAYA COLINA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES
VICTIMA: KENIMATH JUNIOR ROMERO FUENMAYOR
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA
En el día de hoy, Viernes Veintidós de Septiembre de Dos Mil Seis, siendo las 05:30 minutos de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en Representación de la víctima, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Y LESIONES previsto en el artículo 413 Ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano KENIMATH JUNIOR ROMERO, en virtud de que de las actuaciones se desprende que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes el día de hoy, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la madrugada, al encontrarse en labores de patrullaje por la calle 77 con avenida N° 4 Bella Vista observaron al ciudadano KENIMATH JUNIOR ROMERO, quien les realizaba señas con sus manos, e informándoles que a pocos metros del lugar, frente a Seguros Catatumbo, varios ciudadanos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de sus pertenencias, aportando las características físicas de dos de ellos, quienes se retiraron del sitio a bordo de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Century, color azul, procediendo a realizar un patrullaje por el sector logrando observar al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la avenida Bella Vista con calle 78, quien al visualizar la unidad policial emprendió veloz huida, logrando su alcance a pocos metros del lugar, logrando aprehenderlo, es por lo que al tener conocimiento de su delito de acción pública como lo es delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES esta Representación Fiscal, a pesar de que estamos en presencia de un delito grave de los cuales es susceptible de aplicarse la privación de libertad, se considera necesario continuar con la investigación, por lo tanto se solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas contemplada en los Literal “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible, y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración; de igual manera, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente, el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), manifestó no tener abogado defensor, inmediatamente el Tribunal nombra un defensor publico para que lo defienda y recayó en la ABG. SORAYA COLINA, defensora pública N° 06 y expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, hecho por mi defendido”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 15 años de edad, cédula de identidad N° 24.731.944, fecha de nacimiento 01.01.91, lugar de nacimiento Maracaibo, Estado Zulia, hijo de BENITA VIELMA Y LUIS HERNNADEZ MEDINA, Ocupación: vendedor de películas de DVD, residenciado en el Barrio Concepción Palacios La Pomona, Calle 33ª, AV. 107C, entrando por el C.C El Compadrito, entrando por la Tapicería Betulio a dos Casas, al lado del Multihogar Cuidado Diario, Tfn: 0261- 363514 (vecina) con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,50 mts, cabello negro crespo, ojos color negro, orejas pequeñas, nariz pequeña perfilada, color de piel blanca, contextura delgada, labios finos, boca pequeña, cejas pobladas, presenta cicatrices de quemaduras en el antebrazo derecho, no posee tatuajes. Se deja constancia de la comparecencia de la representante legal del adolescente antes identificado, ciudadana BENITA DEL CARMEN VIELMA, cédula de identidad N° 9.734.668. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Y LESIONES previsto en el artículo 413 Ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano KENIMATH JUNIOR ROMERO, la participación y la responsabilidad penal que esto implica, a lo cual respondieron que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarles si deseaban declarar, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica, a lo cual respondió que NO deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública , en su carácter de defensora del adolescente de autos, quien expuso: “La Defensa solicita una medida cautelar menos gravosa que la detención, de las contempladas en los literales b, c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que estoy de acuerdo con lo solicitado por la representación fiscal, considera do que se encuentra ajustada a derecho y a objeto de continuar con la investigación a fin de que se aclaren los hechos en los que se encuentra imputado mi defendido, Asimismo solicito Copia de las actuaciones que conforman la presente causa. Es Todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa privada, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito susceptible de aplicarse la Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Y LESIONES previsto en el artículo 413 Ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano KENIMATH JUNIOR ROMERO, delito éste de acción pública, observándose además que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como se evidencia del acta policial de fecha 15 de Mayo de 2006, la cual corre inserta al folio (03) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes el día de hoy, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la madrugada, al encontrarse en labores de patrullaje por la calle 77 con avenida N° 4 Bella Vista observaron al ciudadano KENIMATH JUNIOR ROMERO, quien les realizaba señas con sus manos, e informándoles que a pocos metros del lugar, frente a Seguros Catatumbo, varios ciudadanos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de sus pertenencias, aportando las características físicas de dos de ellos, quienes se retiraron del sitio a bordo de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Century, color azul, procediendo a realizar un patrullaje por el sector logrando observar al adolescente LUIS ANGEL HERNANDEZ en la avenida Bella Vista con calle 78, quien al visualizar la unidad policial emprendió veloz huida, logrando su alcance a pocos metros del lugar, logrando aprehenderlo. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, del adolescente y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: visto que la Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos la medida cautelar contemplada en los literales “b” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando esta Juzgadora que con la medida solicitada se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso, es por lo que se DECRETA para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la Medida Cautelar menos gravosa, contemplada en el literal “b” “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a: b) la obligación de al cuidado y vigilancia de su representante legal, quién deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento de dicha medida; la c) la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Penal, los días VEINTIOCHO (28) Y QUINCE (15) DE CADA MES, por el lapso de SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha, en compañía de su representante legal y f) la prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: se hace cesar la Aprehensión Policial del adolescente de autos y se ordena hacer entrega del mismo, a su representante lega, quien se encuentra presente. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, así como las solicitadas por la Defensa Especializada. SEXTO: Se acuerda oficiar bajo el No. 2478-06, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, y oficiar bajo el N° 2479-06, a la Oficina de Trabajo Social, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No 391-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las (06:00 ) minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. BLANCA RUEDA GONZALEZ
LA DEFENSA PUBLICA N° 06,
ABG. SORAYA COLINA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),
SU REPRESENTANTE LEGAL
BENITA DEL CARMEN VIELMA
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
CAUSA N° 1C-1990-06
NCP/liz
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