REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 22 de Septiembre de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C- 1989-06
JUEZ TITULAR: DRA. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
DEFENSORA PUBLICA N° 06: ABG SORAYA COLINA
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
VICTIMA: LUIS DIAZ QUEIPO.
En el día de hoy, Viernes Veintidós de Septiembre de Dos Mil Seis, siendo las Seis y Cinco minutos de la Tarde (6:05 pm), se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en Representación de la víctima, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS DIAZ QUEIPO, cuando en el día de hoy, siendo las 12:45 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos Distrito Capital San Francisco 3 Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional, quienes encontrándose en labores de patrullaje, específicamente a la altura del Barrio Ricardo Aguirre, cuando un ciudadano que circulaba a bordo de un vehículo en sentido contrario, les informo que al cruzar la esquina, exactamente en la venta de comida rápida la “Tostada la Gorda”, se estaba efectuando un robo, y al llegar al sitio avistaron a un ciudadano el cual vestía Jean azul con sweater gris, quien se encontraba sometido por un grupo de personas e indicando los mismos que minutos antes el ciudadano en cuestión, acompañado de otra persona, había sometido con un arma de fuego a uno de los presentes bajo amenaza de muerte, mientras que el muchacho que luego fue sometido se encargaba de revisar a su victima para tratar de despojarlo de sus pertenencias, y luego de un forcejeo que se origino en el lugar con uno de los presentes y la persona que portaba el arma quien vestía sweater negro y jean azul según testigos, el mismo realizó un disparo y huyo velozmente del lugar, inmediatamente procedieron a efectuarle una inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, el joven quedo identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 16 años de edad, y luego de notificarle de sus derechos constitucionales, fue trasladado al Departamento Policial Cristo de Aranza, posteriormente se le tomó denuncia al ciudadano LUIS GUILLERMO QUEIPO. En consecuencia, esta representación fiscal considera que se configura el delito mencionado con la particularidad de que con base a las condiciones de aprehensión, es decir, a poco de haberse cometido el hecho y con objetos que hacen presumir con fundamento que el adolescente aprehendido puede ser autor del hecho, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a ello solicito el procedimiento especial por flagrancia previsto en el artículo 557° Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar siendo presentado dentro de las veinticuatro (24) horas, a que se refiere el mencionado artículo, y se encuentra dentro del lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se solicita como medida cautelar la Prisión Preventiva conforme al artículo 581° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar de esta manera la comparecencia del adolescente a la audiencia de juicio oral, y en ocasión a que el delito que se le atribuye, puede ser susceptible de la sanción de privación de libertad, de igual modo pido copia simple del acta de presentación. Es todo”. Posteriormente, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), manifestó que no tenía defensor, procediendo el Secretario del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, quién indicó que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada No. 06 ABG SORAYA COLINA, quién encontrándose presente aceptó el cargo en ella recaído y procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Titular, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 16 años de edad, cédula de identidad N° 23.746.801, nacido en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-06-90, Trabaja con su hermano de comerciante, hijo de HILDEMARO SEGUNDO LABARCA BRAVO y LIBIA PIRELA LABARCA, residenciado en el Sector Los Haticos, Barrio el Progreso, Calle N° 119, Avenida los Robles, Casa N° 116-14, a una casa de la Agencia de Loterías el Pompi, teléfono 0414- 6039257 (hermana de crianza Liliana Rivas) con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,74 mts, corte militar, cejas escasas, orejas pequeñas y abiertas, nariz pequeña, ojos redondos pequeños color marrón, labios gruesos, boca mediana, contextura gruesa, color de la piel morena, presenta bigote muy escaso, en la ceja izquierda presenta un hematoma, no presenta cicatrices ni tatuajes en su cuerpo. Se deja constancia de la comparecencia de su Representante Legal (se identifica como hermana de crianza) ciudadana LILIANA DEL CARMEN RIVAS MESA, cédula de identidad N° 17.949.032. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal la presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS DIAZ QUEIPO, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la juez titular procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió que NO deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 06 ABG SORAYA COLINA, en su carácter de defensora del adolescente de autos, quien expuso: “Solicito a la ciudadana Juez acuerde una medida menos gravosa a mi defendido, específicamente la contemplada en los literales b y c de la Lopna, tal solicitud la sustento con la garantía de la presencia del Representante de mi defendido donde se compromete a presentar al mismo a este Tribunal cuando sea requerido, aunado a ello, se encuentra en actas el aporte exacto del domicilio de mi defendido así como estudiada la presente acta se desprende que la supuesta victima no sufrió daño en su persona ni en su patrimonio, es lo que nos conlleva en este acto a solicitar la medida antes señalada por cuanto se desvirtúa el peligro de fuga o evasión, el daño de que podría ser objeto la víctima, por lo antes expuesto ciudadana juez solicito que acuerde lo aquí solicitado ordenando el cese de la aprehensión policial, que existe en contra de mi defendido, así como la entrega del mismo a su representante, y en este acto siendo oportuno solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Que se han cumplido los extremos exigidos por el artículo 557 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que las circunstancias de aprehensión del imputado adolescente encuadra perfectamente en el encabezamiento de la mencionada norma en consecuencia acuerda declarar procedente EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, y convoca directamente para Juicio Oral y Privado, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplido el lapso de Ley, por la presunta participación del adolescente imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS DIAZ QUEIPO.- SEGUNDO: Visto que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal del adolescente imputado, toda vez que el mencionado Adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de robo agravado en grado de frustración, cuando utilizando un arma de fuego su acompañante, sometió a la víctima diciéndole que se quedara tranquilo era un atraco sino le pegaba un tiro, y por la intervención oportuna de un amigo de la victima de nombre Javier, quien le brinco encima al sujeto que tenía el arma, el delito no se ejecuto, y con la ayuda de otras personas que se encontraban en el sitio comiendo lograron agarrar al sujeto y como a los diez minutos llegó la patrulla y fue entregado a la comisión policial, todo lo cual encuadra la conducta del Adolescente Imputado dentro de los supuestos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tal como se evidencia del acta policial de fecha 22 de septiembre de 2006, el cual corre al folio (03 y su vto) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Distrito Capital San Francisco 3 Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional; el acta de Notificación de Derechos correspondientes al adolescente imputado de autos, la cual corre inserta al folio (04 y su vto) de la presente causa; la denuncia verbal practicada al ciudadano LUIS GUILLERMO DIAZ QUEIPO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo Policial ya identificado, de fecha 22-09-06, la cual consta al folio (05) de la causa, quien manifiesta que se encontraba comiendo en un local de comida rápida, con un compañero de trabajo, cuando llegaron dos muchachos, y uno con un revólver en la mano, se lo colocó en la cabeza, y con grito y voz amenazante le dijo que se quedara tranquilo era un atraco sino le pegaba un tiro, y su amigo de nombre Javier, le brinco encima al tipo que tenía el arma, y fue allí que se hizo un disparo a quema ropa, y el sujeto que tenía el revólver salió huyendo, logrando agarrar con ayuda de otras personas que se encontraban en el sitio comiendo al otro sujeto y como a los diez minutos llegó la patrulla y fue entregado a la comisión policial; el acta de entrevista practicada al ciudadano JAVIER VIOLORIA, por ante el mismo cuerpo policial, el día 22-09-06, la cual riela al folio (06 ) de la causa; y observando este órgano decidor, que en el presente caso la Representación de la Vindicta Pública solicitó como medida cautelar, la Prisión Preventiva conforme al artículo 581° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de juicio oral y reservada, y siendo que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que no solo atenta contra los bienes materiales sino contra la vida de las víctimas, el cual no está prescrito, susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial; y si bien es cierto, que la privación de libertad es la excepción y la libertad es la regla, observa esta juzgadora que la defensa no aportó elementos suficientes para asegurar la comparecencia del Adolescente Imputado al Juicio Oral y reservada. Observa este Tribunal que en el procedimiento presentado por la representación fiscal, a este tribunal se dan los requisitos indispensables para que pueda calificarse como Flagrante: Actualidad, en la comisión del hecho que origina la Aprehensión, pues fue sorprendido “A poco de haberlo cometido” e Identificación e Individualización que permite establecer con certeza que la persona aprehendida es la misma que cometió el hecho, razones estas por lo que este tribunal DECRETA PRISION PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS DIAZ QUEIPO, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Oral y Reservada. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensora Pública Especializada No. 06 ABOG. SORAYA COLINA, actuando con el carácter de defensora del prenombrado adolescente, en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse presente en este acto como garantía el Representante Legal de su defendido, quien se compromete a presentarlo a este Tribunal cuando sea requerido, aunado a ello, se encuentra en actas el aporte exacto del domicilio de mi defendido, evidenciándose de las actas que la supuesta victima no sufrió daño en su persona ni en su patrimonio, por lo que solicita la medida antes señalada ya que se desvirtúa el peligro de fuga o evasión, el daño de que podría ser objeto la víctima, esta Juzgadora, igualmente niega tal solicitud por cuanto estamos en presencia de un delito grave y susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial, toda vez que por las circunstancias de la comisión del delito, el mecanismo más idóneo para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Reservado, es la medida de prisión preventiva estipulada en la Ley Especial, Artículo 581, y estimando además que la medida de coerción personal considerada resulta proporcional a la entidad social del delito imputado, dada la gravedad del resultado antijurídico. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones vencido el lapso de ley, a través del Departamento de Alguacilazgo al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer, en virtud del procedimiento abreviado, acordado para el trámite de la presente causa, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena el Traslado del adolescente antes identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal de Juicio que le corresponda conocer a partir de la presente fecha, comisionando al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del adolescente con las seguridades del caso, desde la sede de este Tribunal, hasta el mencionado centro de internamiento. SEXTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y por la Defensa Pública. SEPTIMO: Se Ofició bajo los Nros. 2480-06 al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, y 2481-06, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 392-06 Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Seis y Treinta y Cinco minutos de la tarde (6:35 pm) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCAL ESPECIALIZADA ,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA,
ABG. SORAYA COLINA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
REPRESENTANTE LEGAL
LILIANA DEL CARMEN RIVAS MESA (hermana de crianza)
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
CAUSA N° 1C-1962-06
NCP/mr
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