REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 22 de Septiembre de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION
CAUSA: 1C-1701-05
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCALÍA 37°: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA ESPECIALIZADA: ABG. NANCY MORALES
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: LESIONES PERSONALES
VICTIMA(S): DEIVI JOSE GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA
En el día de hoy, Viernes 22 de Septiembre de Dos Mil Seis, siendo las Dos y Treinta horas de la Tarde (02:30 PM), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Oral, a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del escrito presentado por la Abog. YECSIBEL CASANOVA, Defensora Pública Especializada No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Se constituye el Tribunal con la Juez Profesional MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ, el Secretario Abog. ANDRES URDANETA. Seguidamente se Procede a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal 37° Especializada del Ministerio Público Abg. BLANCA YANINE RUEDA, el Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), no porta Cédula de Identidad, en compañía de su representante legal ciudadana LUCIRIS PARDO, comprobante de Extranjero No. 34.941.596, y la Defensora Pública Especializada No.07 Abog. NANCY MORALES. Seguidamente se le otorga la palabra la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito al Tribunal se apruebe el preacuerdo celebrado por ante la fiscalía la cual represento en fecha 10.07.06 y se suspenda el proceso a pruebas hasta el total cum0limieto de todas las obligaciones contraídas por el adolescente en la fecha anteriormente dicha, tales como: 1.- someterse a una orientación psicológica proporcionada por la Oficina de Servicios Auxiliares Adscrita a los Tribunales de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- 2.- a consignar la constancia de haber obtenido su cédula de identidad. 3.- a someterse a la orientación y vigilancia de su representante legal para no verse involucrado nuevamente en hechos como este. Es todo”. La Juez Profesional procedió a identificar al Adolescente Imputado, quedando identificados de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). La Juez procedió a imponer al precitado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del mismo. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al Adolescente Imputado el desarrollo de la Audiencia, y si ha entendido el acto de la presente Audiencia de Conciliación, el delito por el cual se le acusa y la responsabilidad penal que esto implica; quien manifestó que Sí entendía, el Tribunal impone y lee al adolescentes el preacuerdo celebrado por las partes integrantes del presente proceso, por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, y si esa era su firma y su conformidad en el acuerdo, a lo cual manifestó el Adolescente Imputado que esa era su firma. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada 07° ABOG. NANCY MORALES, quien expuso: “solicito sea impuesto mi defendido de las obligaciones contraídas por ente la fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en fecha 10.07.06, en la cual se compromete al cumplimiento de las mismas a los fines de que una vez verificadas, este Tribunal decrete el Cese de las medidas cautelares impuestas, en fecha 23.09.05, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SUSPENDER EL PROCESO, seguido al Adolescente MARCOS LLUIS CHICO PARDO, hasta el día Jueves ONCE (11) DE ENERO DE 2007 a la 02:00 PM, por cuanto no se ha verificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el Preacuerdo celebrado ante la Fiscalía Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en fecha Diez (10) de Julio del presente año, la cual suscribieron las partes, de conformidad con el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 566 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el adolescente Imputado cumpla absolutamente con las obligaciones contraídas en el presente acto en que se basa la Audiencia de Conciliación, por cuanto el delito objeto del presente proceso no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. Se observa que el hecho objeto del presente proceso ocurrió el día 22 de Septiembre de 2005, como consta en actas, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, la cual corre inserta en el folio 03 de la presente causa. SEGUNDO: se ORDENA oficiar al Departamento de Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal, a fin de brindarle al adolescente de autos Orientación Psicológica. TERCERO: Se le hace del conocimiento al Adolescente Imputado, que hasta tanto no de fiel cumplimiento a la presente Conciliación pactada, no se Sobreseerá la presente causa. CUARTO: Este Tribunal hace la advertencia al Adolescente Imputado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público. ASI SE DECIDE.- Se leyó la presente Acta con la cual quedaron notificadas las partes presentes en este Acto. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Especial. Se libró oficio N° 2472-06, al Departamento de Servicios Auxiliares de este Circuito. Se anotó la presente decisión bajo el No. 388-06. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las 03:30 horas de la Tarde, es todo. Terminó, se leyó y conforme firman
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA ESPECIALIZADA,
ABOG. NANCY MORALES
EL IMPUTADO ADOLESCENTE
Y SU REPRESENTANTE LEGAL,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
LUCIRI PARDO MEJIA
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA.
CAUSA N° 1C- 1701-05
NCP/liz
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE 2006
196° y 147°
DECISIÓN N° 388 -06 CAUSA N° 1C-1701-05
SUSPENSION PROCESO A PRUEBA
I
Vista la Audiencia realizada en el día de hoy con ocasión de celebrar la Audiencia de Conciliación, en la causa seguida al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 14 años de edad, nacido en fecha 07-07-92, no porta cédula de identidad, hijo de Luciris Pardo Mejia y Marco Antonio Chico Guerrero, residenciado en la Granja La Curva, vía la Concepción, Sector El Oculto, Estación Tres, Km. 40, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, solicitada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el segundo aparte del artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente , perpetrado en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
II
En fecha 23-09-05, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)es presentado por ante este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 413 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del niño DEIVI JOSE GONZÁLEZ GONZALEZ; decretándosele la medida cautelar contenida en el literal “B” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 29-09-05 esta Sala de Control ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 06.04.06, la Defensora Pública Séptima (E) solicitó a este Tribunal fije Audiencia Oral y Reservada para que el Ministerio Público efectúe el correspondiente acto conclusivo; esta Sala de Control acuerda fijar en fecha 20.04.06 la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser celebrada el 10.05.06 a las Nueve de la mañana, notificando a las partes de la presente Audiencia, en esa misma fecha, se procede a celebrar la Audiencia de Conciliación; en la cual se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA quien solicitó al Tribunal el plazo de Ciento Veinte (120) días para consignar el acto conclusivo correspondiente, considerando que faltaban actuaciones por realizar en la investigación. En fecha 27-07-06, es recibida Solicitud de Conciliación procedente de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, conjuntamente con el Acta de Reunión Conciliatoria donde el adolescente se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas, y anexos todo constante de quince (15) folios útiles. En fecha 29.07.06, se procede a fijar Audiencia de Conciliación para ser celebrada en fecha 01.08.06, a las 10:30 de la mañana; en fecha 01.08.06 fecha y hora fijada para celebrar la mencionada audiencia, difiriéndose la misma por incomparecencia del imputado de autos, para el, en esa misma fecha, se procede a celebrar la Audiencia de Conciliación; en la cual se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA quien solicitó al Tribunal se suspendiera el proceso a prueba y se fijara nueva fecha para verificar el cumplimiento d las obligaciones, así mismo ratificó el escrito de acusación eventual consignado conjuntamente con la solicitud de conciliación. Posteriormente la Juez procedió a imponer a los imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a los adolescentes el desarrollo de la Audiencia, y si ha entendido el acto de la presente Audiencia de Conciliación, el delito que se le imputa y la responsabilidad penal que esto implica; quien manifestó que Si entendían, el Tribunal impone y lee a los adolescentes el preacuerdo celebrado por las partes integrantes del presente proceso, por ante la Fiscalía 37 del Ministerio Público, en fecha 27-07-06 y si esa era su firma y su conformidad en el acuerdo, a lo cual manifestó el adolescente que esa era su firma.. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada N° 07 Suplente ABG. NANCY MORALES, en su carácter de Defensora del adolescente de auto quien solicitó sea impuesto su defendido de la obligaciones contraídas por ante la fiscalía 37 del Ministerio Público en fecha 10.07.06 y que una vez cumplidas y verificadas decrete el cese de las medidas cautelares impuestas en fecha 23.09.05. Ante tal situación jurídica planteada observa esta Sala de Control, lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.
Analizados como han sido los hechos en la presente causa, observa este Juzgado de Control que los mismos encuadran en el tipo penal denominado LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 413 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), observándose que según lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito no es susceptible de privación de libertad, lo que permite corroborar el primer requisito para la procedencia de esta fórmula alternativa al proceso penal como es la Conciliación, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SUSPENDER EL PROCESO, en la Causa seguida al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el segundo aparte del artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente , perpetrado en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , hasta el día JUEVES ONCE (11) DE ENERO DE 2007 A LAS 02:00 PM, en la Causa seguida al adolescente , (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 413 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por cuanto no se ha verificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el Preacuerdo celebrado ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en fecha 10.07.06, la cual suscribieron las partes, de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el adolescente Imputado cumpla absolutamente con la obligaciones contraídas en el presente acto en que se basa la Audiencia de Conciliación. SEGUNDO: Se le hace del conocimiento al adolescente Imputado, que hasta tanto no de fiel cumplimiento a la presente Conciliación pactada, no se Sobreseerá la presente causa. TERCERO: Este Tribunal hace la advertencia al adolescente Imputado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ TITULAR
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
EL SECRETARIO
ABG. ANDRES URDANETA
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 388-06.
EL SECRETARIO,
CAUSA N° 1C-1701-05
NCP/liz
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