REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-1987-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL N° 37 AUXILIAR: MGS. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORA PÚBLICA N° 03: ABG. YAJAIRA FINOL
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. HERNAN HERNÁNDEZ.
IMPUTADOS: (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMAS: EDGAR MARTINEZ, DURBELIS DE MARTINEZ, GABRIEL COLINA Y WILMER MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA
En el día de hoy, Jueves (21) de Septiembre de dos mil Seis, siendo la 4:45 minutos de la tarde, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializada Trigésimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público MGS. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto a los adolescentes imputados: (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos EDGAR MARTINEZ, DURBELIS DE MARTINEZ, GABRIEL COLINA Y WILMER MARTINEZ, al haber sido aprehendidos el día de ayer aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida 14B, diagonal al Círculo Militar de Maracaibo, cuando unas personas que transitaban por la calle les hicieron señas con las manos y les manifestaron que en la Distribuidora de Pollos El Gran Chaliven, unos sujetos segundos antes habían efectuado un robo, procediendo a trasladarse al sitio, logrando observar a tres sujetos que corrían por la calle, entre los que se encontraban los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), acompañados del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO LUQUE, mayor de edad, quien optó por disparar a la comisión policial, y posteriormente lanza el arma de fuego hacia una vivienda, se detienen y se lanzan al suelo, presentándose al lugar el ciudadano EDGAR RAMON MARTÍNEZ GRIMAN, quien señaló a los adolescentes y al ciudadano mayor de edad, como las personas que minutos antes lo habían asaltado en su negocio Distribuidora de Pollos el Gran Chaliven, por lo cual los funcionarios les exigieron que mostraran sus pertenencias, a lo cual respondieron que no tenían nada, pero al realizarles la respectiva revisión corporal logrando incautarle al ciudadano JORGE LUIS CASTILLO LUQUE, un celular marca Motorola modelo 262, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCO Bolívares (Bs. 620.205,oo) en efectivo, una cartera de semicuero con documentos a nombre de Edson Colman, dos tarjetas de crédito a nombre de Audy Puyosa, tarjetas varias a nombre de Angel Chávez, al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), logran incautarle un teléfono celular marca Motorola modelo V3, observándose en la pantalla el nombre de EDGAR M., así como un teléfono celular marca Motorola Modelo CC114, y una cartera de semicuero, así mismo logran incautarle al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), un teléfono celular marca Motorola, del cual se observa en la pantalla el nombre de Gloria, una cartera tipo billetera de color negro, contentiva de documentos y tarjetas varias a nombre del ciudadano GABRIEL COLINA, una cartera color negro contentivo de documentos y tarjetas varias a nombre de la ciudadana EURIDICE GONZÁLEZ, así como una cartera color rojo contentivo de documentos personales a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA MIRANDA, seguidamente los funcionarios lograron encontrar a pocos metros frente a la vivienda N° 12-325 un arma de fuego tipo revólver calibre 38 contentivo en su interior de cuatro proyectiles, uno en su estado original y tres percutidos, por lo cual procedieron a la aprehensión policial de los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), así como del mayor de edad JORGE LUIS CASTILLO. En consecuencia, esta representación fiscal considera que se configura el delito mencionado con la particularidad de que con base a las condiciones de aprehensión, es decir, a poco de haberse cometido el hecho y con objetos que hacen presumir con fundamento que los adolescentes aprehendidos puede ser coautores del hecho, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a ello solicito el procedimiento especial por flagrancia previsto en el artículo 557° Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar siendo presentados dentro de las veinticuatro (24) horas, a que se refiere el mencionado artículo, además de encontrarse dentro del lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se solicita como medida cautelar la Prisión Preventiva conforme al artículo 581° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar de esta manera la comparecencia de los adolescentes a la audiencia de juicio oral y reservado, y en ocasión a que el delito que se les atribuye, puede ser susceptible de aplicarse la sanción de privación de libertad, aunado a que el delito es de gran entidad por lo que se puede dar el peligro de fuga y de obstaculización de las pruebas y de igual modo por existir peligro para las víctimas y testigos de la presente investigación, de igual manera se solicita copia simple del acta de presentación y se deje constancia de la vestimenta que presentan para este acto los adolescentes”. El adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) manifestó tener defensor Privado, quien se encuentra presente y se identificó como ABG. HERNAN HERNANDEZ URDANETA, Inscrito en al Inpreabogado bajo el N° 46697 con domicilio procesal en la Urbanización San Felipe, Sector 01, Calle 31 con Av. 22 N° 01, San Francisco Estado Zulia, y aceptó el nombramiento recaído en mi persona, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado Adolescente quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.442.444, hijo de MIREYA CORONEL FLORES y CALOS JOSE ARAUJO, fecha de nacimiento en fecha 18.12.89, Ocupación: estudiante del 4to año de Bachillerato en el IPE, ocasionalmente labora con su papá elaborando bloques, residenciado en El Barrio Teotiste de Gallegos, Av. 07, N° 22-50, detrás de la Urbanización Monte Bello, entrando por Manolandia, por la Panadería San, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-6112216. Rasgos fisonómicos: Tez morena, Estatura de 1,70 Mts, Ojos color negros, labios normales semigruesos, Orejas: pequeñas levantadas, cabello negro crespo, contextura delgada. Se deja constancia que el imputado se encuentra vestido de la siguiente manera: Jeans Azul marcas American Texas, franela amarilla con orillas de color verde en el cuello y mangas, con sello y letras del hotel Maruma, zapatos de gomas color negro , blanco y rojo en la suela, marca Nike, sin otras señas particulares. El adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) manifestó no tener defensor, inmediatamente el tribunal procedió a nombrarle un defensor público que recayó en la defensora Pública N° 03, ABG: YAJAIRA FINOL, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado Adolescente quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.572.039, hijo de REBECA PEREZ y JULIO CESAR GONZÁLEZ (D), fecha de nacimiento en fecha 13.02.89, Ocupación: no estudia ni trabaja, residenciado en El Barrio Teotiste de Gallegos, desconoce la nomenclatura, reside Al pasar una (01) casa de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-7481151 (Tio Orlando). Rasgos fisonómicos: Tez morena, Estatura de 1,70 Mts, Ojos color pardos, labios normales gruesos, Orejas: medianas levantadas, cabello castaño crespo, contextura delgada, presenta un tatuaje en el hombro izquierdo se lee “J”. Se deja constancia que el imputado se encuentra vestido de la siguiente manera: Jeans Azul claro, marca Texas Basic, franela azul oscuro cuello y mangas de color naranja, con sello y letras PUMA, zapatos de gomas color negro y blanco, marca WW, sin otras señas particulares. Se deja constancia que se encuentra presente en esta audiencia el representante legal del adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) ciudadano CARLOS JOSE ARAUJO PULIDO, portador de la cédula de identidad N° 9.713.914. La Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por el Fiscal Especializado, en relación al hecho que se les imputa como es el delito de ROBO AGRAVADO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaban declarar a lo cual contestaron que NO deseaban declarar. La Jueza, le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. HERNAN HERNANDEZ, quien expuso: “En este acto la defensa hace los siguientes pronunciamientos, tomando en cuenta la denuncia formulada por la víctima ciudadano Edgar Ramón Martínez, por ante el Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia que riela en esta causa signada con el N° 1C-1987-06, donde indica los objetos que supuestamente fueron productos del delito y por cuanto no existe un daño grave a las víctimas y a tal efecto en este acto existe la garantía de la presencia de su representante o progenitor, ciudadano Carlos José Araujo Pulido, es que solicito a este digno Tribunal una medida cautelar menos gravosas establecidos en el artículo artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en atención al principio de la proporcionalidad de la medida y el derecho de todo imputado de ser juzgado en libertad, esto de acuerdo al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, este defensa ratifica nuevamente su pedimento tomando en cuenta el principio de inocencia de mi defendido, aunado a que el mismo se encuentra estudiando 4to años de bachillerato, y una privación de libertad como fue solicitada por la representante fiscal lejos de reinsertarlo a la sociedad le ocasionaría un daño irreparable. Posteriormente consignaré constancia de estudio de mi representado. Igualmente pido que me expidan copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. es todo”. La Jueza, le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. YAJAIRA FINOL, quien expuso: una vez analizadas las actuaciones presentadas por la fiscalía del Ministerio Público, esta defensa publica especializada observa que si bien es cierto el delito por el cual es presentado el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , es un delito grave también es cierto que nuestra legislación penal juvenil establece en su artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia en el artículo 540 de la misma ley, por lo que esta defensa pública solicita las medida cautelar establecida en el artículo artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Ejusdem en su literal “c” y ordene la libertad inmediata y el cese de la aprehensión policial, de la misma forma solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa . Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, de la Defensa y del Adolescente Imputado, en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Que se han cumplido los extremos exigidos por el artículo 557 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que las circunstancias de aprehensión de los imputados adolescentes encuadra perfectamente en el encabezamiento de la mencionada norma; en consecuencia acuerda declarar procedente EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, y convoca directamente para Juicio Oral y Privado, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplido el lapso de Ley, por la presunta participación de los adolescentes imputados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDGAR MARTINEZ, DURBELIS DE MARTINEZ, GABRIEL COLINA Y WILMER MARTINEZ. SEGUNDO: Visto que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de los adolescentes imputados, tal como se evidencia del acta policial de fecha 20.09.06 al haber sido aprehendidos el día de ayer aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida 14B, diagonal al Círculo Militar de Maracaibo, cuando unas personas que transitaban por la calle les hicieron señas con las manos y les manifestaron que en la Distribuidora de Pollos El Gran Chaliven, unos sujetos segundos antes habían efectuado un robo, procediendo a trasladarse al sitio, logrando observar a tres sujetos que corrían por la calle, entre los que se encontraban los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), acompañados del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO LUQUE, mayor de edad, quien optó por disparar a la comisión policial, y posteriormente lanza el arma de fuego hacia una vivienda, se detienen y se lanzan al suelo, presentándose al lugar el ciudadano EDGAR RAMON MARTÍNEZ GRIMAN, quien señaló a los adolescentes y al ciudadano mayor de edad, como las personas que minutos antes lo habían asaltado en su negocio Distribuidora de Pollos el Gran Chaliven, por lo cual los funcionarios les exigieron que mostraran sus pertenencias, a lo cual respondieron que no tenían nada, pero al realizarles la respectiva revisión corporal logrando incautarle al ciudadano JORGE LUIS CASTILLO LUQUE, un celular marca Motorola modelo 262, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCO Bolívares (Bs. 620.205,oo) en efectivo, una cartera de semicuero con documentos a nombre de Edson Colman, dos tarjetas de crédito a nombre de Audy Puyosa, tarjetas varias a nombre de Angel Chávez, al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), logran incautarle un teléfono celular marca Motorola modelo V3, observándose en la pantalla el nombre de EDGAR M., así como un teléfono celular marca Motorola Modelo CC114, y una cartera de semicuero, así mismo logran incautarle al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , un teléfono celular marca Motorola, del cual se observa en la pantalla el nombre de Gloria, una cartera tipo billetera de color negro, contentiva de documentos y tarjetas varias a nombre del ciudadano GABRIEL COLINA, una cartera color negro contentivo de documentos y tarjetas varias a nombre de la ciudadana EURIDICE GONZÁLEZ, así como una cartera color rojo contentivo de documentos personales a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA MIRANDA, seguidamente los funcionarios lograron encontrar a pocos metros frente a la vivienda N° 12-325 un arma de fuego tipo revólver calibre 38 contentivo en su interior de cuatro proyectiles, uno en su estado original y tres percutidos, por lo cual procedieron a la aprehensión policial de los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), así como del mayor de edad JORGE LUIS CASTILLO. Asimismo, observando esta Juzgadora que los imputados adolescentes utilizaron arma de fuego, en contra de las víctimas, obligándolo a que le entregaran sus pertenencias las cuales eran de su propiedad; todo lo cual encuadra la conducta de los adolescentes imputados dentro de los presupuestos contenidos en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Especial siendo este es un delito Pluriofensivo porque no solamente atenta contra los bienes materiales sino también contra la vida de las víctimas el cual es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, y en atención al Principio de que la regla es la libertad, y la excepción es la privación de la misma, observa este Órgano jurisdiccional que los abogados defensores no aportaron garantías suficientes para asegurar la comparecencia de imputado a la audiencia del Juicio Oral y Reservado; es por lo que DECRETA la Prisión Preventiva de los Adolescentes Imputados de conformidad con el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena el traslado de los Adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) a la Entidad Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer a la orden del Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, para lo cual se comisiona suficientemente al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía a fin de que realicen dicho traslado. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) Abg. Hernán Hernández, en relación a la aplicación de imponérsele una Medida menos gravosa, para su defendido, quien aquí decide NIEGA tal solicitud, por la gravedad del delito, el cual fue ejecutado con violencia, susceptible de privación de libertad tal como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y si bien es cierto que la regla es la libertad y la privación de la misma es la excepción, quien aquí decide observa que la defensa no aportó garantías suficientes para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Oral y Privada, además del daño causado a las victima y la sociedad, aunado al riesgo evidente de que el mismo pueda evadir el Proceso por el tipo de delito cometido y el tipo de la sanción que pudiera llegársele a imponer. CUARTO: en relación a la solicitud de la Defensora Pública del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien aquí decide NIEGA tal solicitud por cuanto estamos en presencia de un delito grave susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y si bien es cierto que la regla es la libertad y la privación de la misma es la excepción quien aquí decide observa que la defensa no aportó garantías suficientes para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Oral y Privada, además del daño causado a las victima y la sociedad, aunado al riesgo evidente de que el mismo pueda evadir el Proceso por el tipo de delito cometido y el tipo de la sanción que pudiera llegársele a imponer. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que le corresponda conocer por motivo de Distribución, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada 37 del Ministerio Público, en virtud de que tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa y proveer las copias simples solicitadas por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Se ordena Oficiar bajo el N° 2457-06, Entidad Socio Educativa Sabaneta y al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía bajo el N° 2458-06. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 382-06. Terminó siendo las 5:45 de la tarde, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. BLACA YANINE RUEDA
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. HERNAN HERNANDEZ
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. YAJAIRA FINOL
LOS IMPUTADOS ADOLESCENTES
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
EL REPRESENTANTE LEGAL DEL
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
CARLOS JOSE ARAUJO PULIDO
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
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