REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2006
196° y 147°

DECISIÓN N° 384-06 CAUSA N° 1C-150-00

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público DRA JOSEFA PINEDA ARMENTA, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del articulo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 562 ejusdem, en la causa seguida a los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos THAYDEE FORT DE QUINTERO y JAIRO QUINTERO.

Corre inserto al folio ocho (08) de la presente causa, denuncia verbal realizada por la ciudadana THAYDE FORT DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 04.742.100, en fecha 13-09-2000, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, manifestando: “(Omissis)…Es el caso que el día 13-09-2000, sujetos desconocidos rompieron el vidrio y las rejas de mi establecimiento Depósito de Licores JQ La Paragua, y un (1) sujeto de nombre: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) , fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado, con Licores y cigarros de mi establecimiento, y al encontrarse este detenido me manifestó que el dueño del carrito de perros caliente Mini Lunch ubicado detrás de la Clínica D´mpaire, se encontraba incurso en el hecho, ya que el mismo había buscado al taxi para trasladar los objetos que me fueron robados y en horas de la noche mi esposo de nombre: JAIRO RAFAEL QUINTERO, se trasladó hasta la calle del hambre como es conocido el lugar, le vio a un perrocalentero (sic) … los cuales reconoce que fueron robados del local, seguidamente mi esposo buscó apoyo policial, donde detuvieron a los Ciudadanos: RENATO COVO, al taxista WYLLI LUZARDO, (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), estos tres últimos mantienen en constante zozobra a los trabajadores y Clientes de los establecimientos del Centro Comercial La Paragua y adyacencias, robando los locales, rompiendo los vidrios, y otras cosas y al momento que los policías actuaron le encontraron al perro calentero (sic) RENATO COVO, tres (3) CD, los cuales reconozco como de mi propiedad”. Igualmente corre inserto al folio 04 de la presente causa, Acta Policial de fecha 13 de Septiembre de 2000, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia.

Posteriormente, en fecha 02 de Septiembre de 2003, se recibió del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Provisional, procedente de la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico, a favor de los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento dentro del año dictado, según el contenido del artículo 562 Ejusdem.

Ahora bien, en virtud de la solicitud de la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, en fecha 27 de Noviembre de 2003, este Tribunal según Resolución N° 419-03, decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), tal como se evidencia desde el folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y dos (52) de la presente causa, de conformidad con el Artículo 561 en su Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07 de Julio de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión de la presente causa a la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta al folio sesenta (70) de la causa.

En fecha 15 de Junio de 2006, es recibida nuevamente la presente causa, procedente de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, constante de 77 folios útiles y acompañada de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), de conformidad con el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando que hasta la presente fecha no surgieron nuevos elementos para que la representación fiscal solicitara la reapertura del procedimiento, no siendo solicitada tampoco por la víctima de autos.

Advierte Esta Sala que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hace necesaria la convocatoria de Audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual se solicitó el sobreseimiento definitivo ya que el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”; y en consecuencia pasa esta Juzgadora a decir tomando como fundamentos los siguientes argumentos jurídicos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece: “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido mas de un año de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y observándose que dentro de ese tiempo no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; esta Sala de Control, considera ajustado a derecho la solicitud del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Especializada N° 37 del Ministerio Público, DRA JOSEFA PINEDA ARMENTA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos THAYDEE FORT DE QUINTERO y JAIRO QUINTERO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos THAYDEE FORT DE QUINTERO y JAIRO QUINTERO, de conformidad con el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por considerar esta Juzgadora que han transcurrido más de DOS (02) AÑOS, de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y dentro del cual no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, sin la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; en consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, SE DECLARA COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, una vez cumplido el lapso de Ley. ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese, y Notifíquese.
Dada, firmada, y sellada en la Ciudad de Maracaibo, en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los VEINTIUNO (21) días del mes de SEPTIEMBRE de DOS MIL SEIS (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. NORMA CARDOZO PEREZ

EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA



En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 384-06 y se notificó a las partes según oficio N° 2462-06

EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA

NCP/apbs