REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 20 de Septiembre de 2006
196° y 147°

Decisión No. 379-06 Causa No. 1C-809-03


Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada pore la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el Artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente EDGAR DAVID CUBA FUENMAYOR.
HECHOS
Al folio Cuatro (04) del expediente, consta Denuncia Verbal de fecha 31 de Enero del año 2003, realizada por el ciudadano EDGAR DAVID CUBA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 9.073.941, ante El Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, donde manifestó:“… (Omissis) el día de hoy 31 de Enero de 2003, como a las 10:20 horas de la noche, estaba cerca de mi casa, exactamente en la avenida 28 de San Francisco en un Abasto, que no tiene nombre, al salir del abasto, ya que el mismo estaba cerrado, me devolví y en el camino venían cuatro chamos, dos en una bicicleta y los otros dos en otra. Una de las bicicletas las pasaron en frente de la mía, para cerrarme el paso, mientras que los otros dos me bajaron de mi bicicleta a empujones, despojándome de ella…(Omissis)… por lo que rápidamente se montaron en la bicicleta y se la llevaron. Posteriormente se apersonó una comisión de POLISUR. Trasladándonos cerca del lugar, para verificar el sector con mi persona y mi mamá de nombre Verónica Cuba, para luego poder ver a los chamos en las bicicletas por los lados de la escuela de Policía…(Omissis)…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:

“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal).

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que consta a los folios 45 y 48 Acta de Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el supra mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue llevada a cabo en fecha 10-08-06, pudiéndose observar que tanto la ciudadana víctima, la defensa y la fiscal del Ministerio Público, manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de Sobreseimiento.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento es realizada de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que le sobreseimiento resulta cuando: “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. En este sentido esta juzgadora trae a colación sentencia N° 606 de fecha 10-05-00, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el respecto establece: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos. Los hechos probados en relación al delito. Establecido en carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente los hechos que dan cuenta al transcurso del tiempo necesario para que opere la misma”.

En relación a lo anterior, esta Juzgadora observa que en la presente causa la Representación Fiscal, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguida en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el Artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente EDGAR DAVID CUBA FUENMAYOR, alegando que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha 05 de enero de 2001, y hasta la fecha han transcurrido un total de tres (03) años, cuatro (04) meses, y veinte (20) días, es por ello que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado a los Adolescentes antes mencionados, considera que en el caso bajo examen ha operado la prescripción de la acción penal, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es de tres (03) años al tratarse de un hecho punible que amerita la privación de libertad como sanción conforme al artículo 615 de la Ley Especial, que a la letra dice: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad, como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancias privada o de faltas”; todo ello aunado a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la Ley Especial, se considera que se encuentra cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, en atención a que el delito en cuestión, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por nuestra Carta Magna. En tal sentido, este Tribunal observa que en el caso de marras, evidentemente ha prescrito la acción penal para perseguirlo, por haberse extinguido la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “Son causas de extinción de la acción penal: 8. la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”, esto es, por haber transcurrido el lapso previsto en la ley, por tales motivos, es que considera quien aquí decide que tiene asidero jurídico lo expuesto por la representación fiscal en su escrito de sobreseimiento, siendo lo procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el Artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente EDGAR DAVID CUBA FUENMAYOR.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el Artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente EDGAR DAVID CUBA FUENMAYOR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada y se Ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ

EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA


En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 379-06, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron al Departamento de Alguacilazgo con oficio N° 2448-06.-

EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
NC/andrea*