REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Septiembre 2006
196º y 147º

Causa No. 1C-1904-06 Decisión No.57-06
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1C-1904-06, contentiva de la audiencia preliminar en la referida causa seguida al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho de este Tribunal, en esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente Causa en fecha 26 de Julio de 2003, en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 24/05/1990, titular de la cédula de identidad N° 18.664.994, de 13 años de edad, estudiante, hijo de Danilo Loaiza y Benedicta Ordoñez, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Calle 118, casa No.49E-51, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,65 metros de altura aproximadamente, de contextura delgada, de piel morena clara, de cara semi perfilada, nariz achatada, con pecas en el rostro, pelo negro, de ojos color marrón oscuro, labios finos, boca mediana, cejas pobladas.

En representación de la Vindicta Pública obra el Dr. EDUARDO OSORIO, Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) ÑOS, contemplada en el Ordinal “a” Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensa Pùblica Abg. NANCY MORALES.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por el Dr. EDUARDO OSORIO, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que se le imputan al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), son los siguientes:

El día 25.06.03, el niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) se encontraba jugando en su casa cuando el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), lo llevó a un baño que es encuentre en la parte exterior de la vivienda y violó al niño al introducir su pene por el ano, el niño llorando y con los pantalones en las manos orinados fue donde su madre y le manifestó lo ocurrido acusando a (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) de habérselo hecho, dirigiéndose a la casa de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) quien inicialmente negó los hechos y después en presencia de un oficial de la Policía manifestó haber cometido el delito
Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado, por la comisión del delito de AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) ..
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION

El Fiscal Especializado manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra además, el Fiscal Especializado, calificó jurídicamente el delito cometido como: AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), cuya acusación fue explanada en forma Oral en esta misma fecha, en esta Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 31.05.06. Para demostrar la imputación la Fiscalia Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES:
• Declaración Testimonial del Médico Forense II, Dr. LUIS MONTIEL, adscrito adscrito a la Medicatura Forense, quien suscribió y realizó el exámen de reconocimiento médico forense a la víctima

• Declaración Testimonial del Funcionario Oficial 144 Armando González, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien suscribió el Acta Policial, escuchó a la denunciante, a la víctima y detuvo al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

• Declaración Testimonial del Funcionario Oficial 157 LEONEL MAVARES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien suscribió y realizó la Inspección Ocular del sitio del suceso y fijó la misma fotográficamente, y declarará sobre su conocimiento de los hechos.

• Declaración Testimonial de EVANGELLINA PIRELA DE URDANETA, venezolana, nacida el 12-06-1944, de 59 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad No.4.330.089, residenciada en el Barrio Los Cortijos, en la Invasión Nuevo Renacer, de la entrada, luego de una cuadra, en el rancho en la esquina de latas, quien suscribió Acta de Entrevista, es testigo del incumplimiento de las medidas cautelares del adolescente y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

• Declaración Testimonial de YENDAY CAROLINA NAVA VERA, venezolana, nacida el 27-09-1985, de 17 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad No.18.382.860, residenciada en el Sector Los Cortijos, Barrio Nuevo Renacer, cerca del Barrio Andrés Bello, calle 217, avenida 13, casa 217B, quien suscribió Acta de Entrevista, es testigo del incumplimiento de las medidas cautelares del adolescente y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

• Declaración Testimonial de HAYDE DEL CARMEN PUENTE RODRIGUEZ, venezolana, nacida el 23-09-1968, de 34 años de edad, residenciada en el Sector Los Cortijos, Sector Andrés Bello, casa No.49E-36M, calle 216C, quien suscribió Acta de Entrevista, es testigo de los hechos y declarará sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

• Declaración Testimonial de la ciudadana KEILA BEATRIZ DE VICENTE, residenciada en los Cortijos, Sector Andrés, en la Invasión El Nuevo Renacer, rancho sin número, Municipio San Francisco del Estado Zulia, madre de la Víctima, quien suscribió Acta de Denuncia y Acta de Entrevista y declarará sobre su conocimiento de los hechos.

• Declaración Testimonial del Niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, nacido el 26-11-1998, de 06 años de edad para la fecha del hecho punible, soltero, estudiante, no porta Cédula de Identidad, residenciado en los Cortijos, Sector Andrés Bello, en la Invasión El Nuevo Renacer, rancho sin número, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien suscribió Acta de Entrevista, es victima y testigo presencial de los hechos y declarará sobre su conocimiento de los mismos.

• DOCUMENTALES:

• Acta de Reconocimiento Médico Forense 4719, de fecha 08-08-2003, suscrita por el Médico Forense II, Dr. LUIS MONTIEL, adscrito a la Medicatura Forense, donde deja constancia de fecha 28-07-2003, examinó a (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y expuso que el estado de los pliegues están parcialmente borrados, tono del esfínter: Atónico, la lesión descrita en el área anal corresponde con la de la introducción de un objeto duro, semejante a un palo, dedo o pene en erección en reiteradas ocaciones con data de menos de Cuarenta y Ocho horas (48h).

• Acta Policial de fecha 25-07-2003, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por el Funcionario adscrito a ese Cuerpo Policial, Oficial Armando González, credencial 124, quien expuso que en ese día siendo las 12 horas de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje cuando atendió una llamada de la Central de Comunicaciones, habló con Keila Beatriz de Vicente, quien me informó que su niño de nombre (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), había sido abusado sexualmente por un vecino. Se trasladaron hasta la casa de la persona señalada y al entrevistarme con él lo negó todo, pero como fue reconocido por la víctima se procedió a la detención del adolescente.

• Acta Policial de fecha 12-09-2003, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por el Funcionario adscrito a ese Cuerpo, Oficial ANDRICK NEGRETE, Credencial 089, quien expuso que en el día 03-09-2003, visitó a la ciudadana Keila Beatriz de Vicente, quien le entregó la partida de nacimiento de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el día 04-09-2003 se presentó en la residencia de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se entrevistó con Benedicto del Carmen Ordoñez, quien consignó copias del Comprobante de Cédula del Adolescente, se entrevistó con Derwin José Loaiza Ordoñez quien manifestó que no se encontraba en su casa el día de los hechos y que no tenía nada que declarar, y posteriormente visitó a Evangelilna Pirela de Urdaneta y Yenday Carolina Nava Vera para entrevistarlas.

• Acta de Inspección Ocular PSF-1571 de fecha 25-07-2003, suscrita por el Funcionario Oficial LEONEL MAVARES, Placa 157, del instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien la practicó sobre el lugar del hecho punible, el cual es un sitio mixto, de iluminación natural y temperatura ambiental fresca, correspondiente a una vivienda de interés familiar, la cual tienen como fachada un cercado construido con bloques y cemento y rejas de protección, y para su acceso de entrada presenta una reja de metal, una vez dentro, se aprecia una extensión de terreno de superficie arenosa, la cual funge como patio trasero de la vivienda, observando en sentido sur, una estructura de material de láminas de zinc, el cual funciona como baño de la vivienda, presentando una entrada de acceso con una puerta de lámina de zinc, con piso de cemento rústico, seguidamente se realiza un minucioso rastreo en la zona, en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, con resultado negativo procediendo a realizar varias tomas fotográficas.

• Acta de Denuncia D-2275-2003 de fecha 25-07-2003 suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la ciudadana Keila Beatriz De Vicente, donde expuso que el día 25 de Julio del 2003, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, se encontraba en su casa y su hijo (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) estaba en casa de un amigo jugando, al rato llegó llorando y tenía sus pantalones en las manos y orinados, entonces Keila le pregunto que le había pasado y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) le dijo que (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) que tiene 13 años de edad y que es hermano de su amiguito se lo había cogido, y le dijo que le dolía su colita, entonces lo revisó y tenía su colita inflamada.

• Acta de Entrevista de fecha 29-07-2003, suscrita por el niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en la sede de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, donde respondió a las preguntas de la siguiente manera: “QUINTO: ¿Qué te hizo (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)? Respondió: me estaba culiando, SEXTO: ¿Dónde te hizo eso que tu dices? Respondió: aquí en el culito”.

• Acta de Entrevista de fecha 30-07-2003, suscrita en la sede de la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, por la ciudadana Hayde del Carmen Puente Rodríguez, donde expuso que el día 25 de Julio de ese año, a eso de las nueve o diez de la mañana, ella estaba parada en el frente de su casa, cuando vió a (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) que estaba sacando de adentro de su casa cargando al niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y lo llevó hasta el baño que está afuera.

• Acta de Declaración verbal de fecha 02-09-2003, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la ciudadana Keila Beatriz de Vicente, donde ratificó su denuncia inicial y Expuso que el día de los hechos al tener concomimiento de los mismos buscó a (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y él mismo al verla huyó de ella, saltando la cerca del fondo y corriendo.

• Acta de Declaración Verbal de fecha 05-09-2003, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la ciudadana Evangelina Pirela de Urdaneta, donde expuso que hace tiempo en horas del medio día su nieta de nombre Greily Urdaneta, fue hasta su rancho y le dijo que a (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) lo habían violado y después que llegó Polisur, (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) le dijo a los Policías que (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) quien es vecino del Barrio había sido el que lo violó en el baño de su casa y rápido se lo llevaron, pero a los días lo soltaron y siempre pasa por el Barrio con la Bicicleta molestando, con lo cual, incumplió las medidas cautelares de los Literales “e” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por el Juzgado.

• Acta de Declaración Verbal de fecha 05-09-2003, suscrita en el sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la ciudadana Yenday Carolina Nava Vera, quien expuso que hace como 25 días su abuela de nombre Evangelina Pirela le dijo que al parecer un muchacho de nombre (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), había violado a un vecino de nombre (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), entonces fueron al sitio pero todo había pasado, solo la familia estaba esperando a la policía para solucionar el problema y luego se enteraron que al niño lo habían violado, porque el padre del niño se lo contó y también lo dijeron vecinos del sector. Pero desde hace como una semana ha podido observar que (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) está rondando otra vez por la casa del niño y tira piedras en esa casa, con lo cual incumplió las medidas cautelares de los Lieterales “e” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente impuesta por el Juzgado.

• Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), suscrita por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Los Cortijos, dode hace constar que se encuentra inscrito en los Libros de ese Despacho bajo el No.423 del año 2002, y cuya fecha de nacimiento es 26-11-1098.

Solicitando que dichos documentos sean incorporados al Debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo suyo los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa aún para el caso que renunciare a ello, acogiéndose al Principio de la Comunidad de las Pruebas.

IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 26 de Julio de 2003, el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual fue presentado el Adolescente Imputado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, en calidad de autor, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, ese Tribunal le decreto Medida Cautelar Sustitutiva , establecidas en los Literales “c”, “e” y “f” de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 16 de Agosto del año 2005, el Tribunal Segundo de Control recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Procediendo ese Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 24 de Agosto de 2005, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 04 de Octubre del año 2005, para las 11:00 am, difiriéndose varias veces y llevándose a efecto en fecha 14 de Diciembre de 2005.

El día 14 de Diciembre del año 2005, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se llevó a efecto la misma, procediendo la Juez Segundo de Control Adolescente a admitir parcialmente la Acusación apartándose de la Calificación Jurídica Fiscal del delito de VIOLACION previsto en el Artículo 374 del Código Penal y admite la Acusación Fiscal por el delito de ABUSO SEXUAL AL NIÑO, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), e impone al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto en el Artículo 259 y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictando la correspondiente Sentencia Condenatoria el día 16 de Diciembre del año 2005, quedando registrada bajo el No.075-05. En fecha 17 de Enero del año 2006, el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público interpuso por ante el Juez de la causa Recurso de Apelación en contra de la Sentencia antes señalada al disentir de la misma por cuanto la Magistrada Juez de la causa incurrió en el grave vicio de ilogicidad en la motivación de la Sentencia, supuesto que se encuentra previsto ene. Numeral 2do. Del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez sustanciada el mencionado Recurso, el día 18 de Enero de año 2006, se remite la presente Causa a la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo recibida la causa por ante la Corte Superior Sección Adolescentes el día 31 de Enero del año 2006 y una vez recibida y sustanciada la misma en la mencionada Corte de Superior, en fecha 16 de febrero del año 2006 dicta Sentencia Definitiva en el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal 31 Especializado del Ministerio Público, en la cual Resolvió en Primer Lugar declaró sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano Abogado EDUARDO OSORIO GONZALEZ, obrando en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión No.075-05 de fecha 16 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Segundo, Aula de Oficio, de conformidad con lo previsto en los Artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acto de Audiencia Preliminar llevado a efecto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14-12-2005, así como todas las actuaciones subsecuentes, incluyendo la sentencia impugnada previamente referida y en Tercer Lugar Ordenó de conformidad con lo establecido en el Artículo 457, en concordancia con el Artículo 434 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la realización de una nueva audiencia preliminar ante un órgano subjetivo distinto al que la dirigió y dictó la posterior sentencia.

En fecha 10 de Marzo del año 2006 el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal recibe la presente causa remitida de la Corte Superior de la Sección Adolescentes, signada con el No.2C-982-03, seguida al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACION FICTA O PRESUNTA, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), previsto en el Artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto al momento de recepción del Expediente se encontraba como Juez del Despacho Segundo de Control Sección Adolescentes la Dra. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD y en virtud de que la Audiencia Preliminar y la Sentencia anulada fue realizada por una Juez distinta, es por que ese Tribunal acordó fijar la realización de la Audiencia Preliminar para el día Jueves Treinta (30) de Marzo de 2006 a las Tres de la tarde (3:00) pm.

En fecha 22 de Marzo del año 2006, el Abogado LUIS ABREU, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.030.083, inscrito en el IPSA bajo el No.52.996, domiciliado ene. Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ciudadana KEYLA BEATRIZ DE VICENTE, titular de la Cédula de identidad No. 15.195.146., domiciliado en el Sector Andrés Bello de los Cortijos, Sector Nuevo Renacer, casa S/N, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su carácter de legítima madre del (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 6 años de edad. Presenta formal Querella en contra del Adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que la edad de la víctima es menor de 12 años, es decir exactamente 4 años, por lo cual, nunca tuvo la posibilidad ni la oportunidad de resistir el acto carnal, debemos considerar que efectivamente hubo violencia, ya que el niño fue constreñido y llevado a la fuerza por las manos y el cuello al sitio donde ocurrieron los hechos.

El día Jueves 30 de Marzo de año 2006, siendo el día y hora fijados para llevarse a efecto el Acto de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Control a cargo de la Juez Abogado GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD, con motivo de la decisión dictada por la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 16-02-06, en la cual Resolvió: en Primer Lugar declaró sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano Abogado EDUARDO OSORIO GONZALEZ, obrando en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión No.075-05 de fecha 16 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Segundo, Anula de Oficio, de conformidad con lo previsto en los Artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acto de Audiencia Preliminar llevado a efecto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en echa 14-12-2005, así como todas las actuaciones subsecuentes, incluyendo la sentencia impugnada previamente referida y en Tercer Lugar Ordenó de conformidad con lo establecido en el Artículo 457, en concordancia con el Artículo 434 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la realización de una nueva audiencia preliminar ante un órgano subjetivo distinto al que la dirigió y dictó la posterior sentencia. Una vez admitida la Acusación interpuesta por el Fiscal 31 Especializado del Ministerio Público Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ en contra del Adolescente de Autos, así como la Querella interpuesta por el Abogado Privado LUIS ABREU representante legal de la víctima, en contra del Adolescente Acusado, siendo admitidas por el Tribunal por cuanto las mismas reúnen los requisitos establecidos en la Ley, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) en ese mismo acto Admitió los Hechos, de manera pura y simple libre de coacción y apremio, procediendo de inmediato la Juez Segundo de Control Adolescentes procedió a declararlo culpable y penalmente responsable por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, e imponerle la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los Artículo 626 y 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y dictando en esa misma fecha, Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, por el mencionado delito, la cual quedó registrada en los Libros de Registro de Sentencia llevados por ese Tribunal bajo el No.24-06.

En fecha 18 de Abril del año 2006, el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibe Escrito de Apelación interpuesto por el Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en contra de la Sentencia No.24-06, dictada por ese Tribunal en fecha 30 de Marzo del 2006, en la presente causa, mediante la cual se condena al acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y se declara responsable penalmente, por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado 259 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, por estar la Sentencia recurrida afectada por el vicio de FALTA DE MOTIVACION en la Sentencia, conforme el numeral 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 28 de Abril del año en curso, la Juez Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez recibido el Escrito de Apelación interpuesto por el Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por ese Tribunal, de fecha 30 de Marzo del año 2006, signada bajo el No.24-06, en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delot de VIOLACION FICTA O PRESUNTA, previsto en el Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el mencionado Juzgado procedió a remitir la causa original signada con el No.2C-982-03, a la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que conozca sobre el Recurso interpuesto.

En fecha 04 de Mayo del año 2006, la Corte Superior Sección Adolescentes recibe la presente causa del Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes y en fecha 17 de Mayo del mismo año, fue admitido el mencionado Recuso interpuesto por el Fiscal 31 Especializado del Ministerio Público y en fecha 13 de Junio de año del 2006, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD, de fecha 30 de Marzo del año en curso, signada bajo el No.24-06. En fecha 13 de Junio del 2006 la Corte Superior del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó Sentencia en el Recurso interpuesto por el Fiscal Especializado 31 del Ministerio Público, en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, contemplado en el Artículo 374 del Código Penal en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en la cual Resolvió: PRIMERO: Declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, obrando en su carácter de Fiscal 31 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Anula la Sentencia No.024-06, de fecha 30-03-2006, dictada por el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se sanciona penalmente el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a un (01) Año de LIBERTAD ASISITIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en los Artículo 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, por considerarlo responsable penalmente en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y por vía de consecuencia , anular de conformidad con los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida sentencia, ordenándose a tenor de lo previsto en el Artículo 457 ejusdem, la realización de una nueva Audiencia Preliminar, que arroje como resultado una nueva sentencia que adolezca de los vicios de inmotivación en los cuales incurriera la sentencia accionada.

En fecha 21 Junio, la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remite la Causa 1As-248-06, seguida en contra del adolescente de Autos.

En fecha 26 de año 2006, la Juez Segundo de Control Sección Adolescente en virtud de la decisión No.04-06 de fecha 13 de Junio de 2006, emanada de la Corte Superior de Responsabilidad Penal del Adolescente en la cual declara “CON LUGAR” el Recurso de Apelación planteado por el Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, obrando en su carácter de Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, en la cual Anula la Sentencia No.24-06, de fecha 30-03-2006, dictada por ese Tribunal Segundo de Control Adolescente, en la cual Acordó la realización de Nueva Audiencia Preliminar, ante un organismo subjetivo distinto, es por lo que ese Tribunal acordó remitir la presente causa al Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes a fin de continuar con el proceso.

En fecha 27 de Junio recibe el Juzgado Primero de Control Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal, la presente Causa del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y vista la decisión No.04-06, de fecha 13 de Junio del año 2006, dictada por la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, procediendo el día 29 de Junio del año en curso vista la decisión No.04, de fecha 13 de Junio de 2006, dictada por la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con ponencia de la Juez Profesional Dra. YACQUELINA FERNANDEZ, median la cual fue declarada con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal 31 del Ministerio público, anulando la sentencia No.024-06 de fecha 30-03-06, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y acordando la realización de una Nueva Audiencia Preliminar, ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo anulado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACION FICTA O PRESUNTA, previsto en el Artículo 474 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), este Tribunal acordó pone a Disposición de las partes la presente causa y fijó Audiencia Preliminar para el día Jueves Trece de Julio del 2006, a las 12 meridien.

El día 13 de Julio del año en curso, siendo el día y hora fijados para llevarse a efecto el acto de Audiencia Preliminar, la Juez difiere el acto por ausencia de la Defensora Pública Especializada Abogado CELINA TERAN por encontrarse en los actos conmemorativos de la semana de la Defensoría Pública y fija nuevamente la Audiencia Preliminar para el día Viernes Once (11) de Agosto a las 3:00 horas de la tarde.

El día Once (11) de Agosto del año 2006, siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto el acto de la Celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, observando el Juez de la causa que no se encontraban presentes el Abogado Querellante y la Representante de la víctima KEILA DE VICENTE, este Tribunal procede a fijar nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 19 de Septiembre del presente año,,a las 3:00 horas de la tarde.

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año en curso, siendo día y hora fijados por el Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, quien verbalmente expuso: ““siendo la oportunidad procesal para acusar al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACION FICTA O PRESUNTA, previsto en el Ordinal 1° del Articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), lo hago de la siguiente manera, el día 25.06.03, el niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) se encontraba jugando en su casa cuando el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) lo llevó a un baño que es encuentre en la parte exterior de la vivienda y violó al niño al introducir su pene por el ano, el niño llorando y con los pantalones en las manos orinados fue donde su madre y le manifestó lo ocurrido acusando a (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) de habérselo hecho, dirigiéndose a la casa de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) quien inicialmente negó los hechos y después en presencia de un oficial de la Policía manifestó haber cometido el delito; ante tales hechos lo acuso por el delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUINTA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, ofrezco pruebas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; las testimoniales del médico Forense DR. Luis Montiel, quien en su informe concluye Lesiones en el área Anal con pliegues parcialmente borrados que corresponde a introducción de objeto de dedo, palo, pene en erección con data de menos de 48 horas; declaración de los Funcionarios quienes practicaron la detención y las experticias correspondiente y de los testigos Evangelina Pírela, Yendai Carolina Puente, Hayde del Carmen Puente, Keila De Vicente y de la Víctima (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA); como pruebas documentales el Acta de Reconocimiento del Medico forense, Acta Policial de aprehensión del adolescente, Acta de Inspección Ocular, Acta de denuncia y de Entrevistas de los testigos ofrecidos; así como el Acta de Nacimiento del niño (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA); solicitando se imponga la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Ordinal “a” Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, como se señala en el escrito acusatorio, para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y por cuanto en adolescente se encuentra en libertad solicito se practique su aprehensión inmediato conforme al último aparte del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en caso de que admita los hechos y la sanción sea de Privación de Libertad, finalmente pido se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, es todo”. Posteriormente, la Juez Titular del Juzgado Segundo de Control, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscalia Trigésimo Primera del Ministerio Público, en contra del hoy Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). En relación a la querella interpuesta por el Abogado Privado LUIS ABREU en contra del Adolescente Acusado, este Tribunal por cuanto el mencionado profesional del derecho se ausentó de la Sala de este Tribunal sin justificación alguna, quedando incompareciente en la realización de la misma, es por lo que la DESESTIMA de conformidad con el Numeral 3ro del Artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal .Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes en fecha 16 de Agosto de 2005, por la Fiscalia 31 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), encuadra la conducta del Adolescente Acusado, en el mencionado delito toda vez que el mismo, el día 25 de Junio del 2003, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, el niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se encontraba en la casa 49E-51, avenida 49E, Barrio Andrés Bello, Municipio San Francisco, jugando con un amiguito, cuando el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien se encontraba en esa casa, llevó al niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) a una estructura de láminas de zinc que funge como baño exterior de la vivienda, lo cual fue observado por la ciudadana HAYDE DEL CARMEN PUENTE RODRIGUEZ, donde (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) violó con su pene a (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por su ano. El niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) al poder salir del baño, fue a su casa y llegó llorando y tenía sus pantalones en las manos y estaban orinados, entonces su mamá KEILA BEATRIZ DE VICENTE le preguntó al niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) que era lo que había pasado y el niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) le dijo que (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) para hablar con el y lo negó todo. Entonces la señora KEILA BEATRIZ DE VICENTE, preguntó vuelve a preguntar a su hijo (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), que quien le había hecho eso y él dijo que había sido (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por lo que el oficial procedió a llevarse a la sede policial. redijo que había sido (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) acompañado de los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quienes entran y se van hasta el patio para cazar palomitas, posteriormente los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) se retiran del lugar, mientras que el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) se queda en la casa, por lo cual Jonathan llama al niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) desde el cuarto de su mamá para que se acercara al referido cuarto, al entrar el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) cierra la puerta, lo agarro por los brazos, lo lanza sobre la cama, posteriormente el adolescente referido se baja los pantalones, en ese instante el niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). quería salir del cuarto pero el adolescente mencionado le obstaculiza el camino y se para en la puerta para evitar que el niño saliera, lo pone boca abajo, le baja el short y le introduce el pene en el ano del niño, posteriormente le manifiesta que si decía algo o gritaba iba a matar a su mamá y a su papá, se sube los pantalones y se retira del sitio, saliendo el niño de la habitación y dirigiéndose hacia el baño para bañarse, llegando posteriormente a la residencia su hermana la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a la cual el niño le manifiesta lo ocurrido, y ésta a su vez se lo comunica posteriormente a sus padres. Hechos estos narrados Up Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Pública, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor, y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado, sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pùblica, quien expuso: “Por cuanto previa conversación con mi defendido (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), me ha manifestado su intención de ADMITIR LOS HECHOS, que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, solicito se escuche la declaración del mismo y me sea concedida la palabra nuevamente, es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que SI entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien expuso delante de su Defensora, libre de coacción y apremio, siendo las cinco y cuarenta (05:40) de la tarde expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL FISCAL ME ESTA ACUSANDO, es todo”, dejándose constancia que el Adolescente terminó de declarar siendo las cinco y cuarenta y un (05:41) de la tarde”. Nuevamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: ““Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito la imposición de una sanción distinta a la solicitada por la representación fiscal, la cual propongo sea las establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a las Reglas de conducta y Libertad Asistida tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanción conforme al artículo 622 de la citada Ley, tomando en consideración que mi defendido es un joven en pleno desarrollo y que actualmente ha demostrado deseos de superación al encontrarse estudiando en la Fundación Misión Ribas, donde se encuentra cursando el Segundo Nivel del Tercer Semestre, tal y como se evidencia de la constancia que consigno en este acto para que sea agregado al expediente y surta sus efectos legales correspondientes. Quiero agregar que mi representado ha cumplido cabalmente con todas y cada una de las obligaciones por ante el Departamento de Trabajo Social y por ante la Defensoría Pública, acompañado de sus representantes legales Por ultimo pido copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) ., existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal con el hecho imputado y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar culpable, penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) .. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensa. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, concatenado con la Experticia Medico Forense practicado al niño víctima que corre inserto al folio Veintiocho (28) de la presente causa, suscrito por el Luis Montiel, Médico Forense II, el cual arroja como resultado del examen ano rectal practicada al niño víctima: La lesión descrita en el área anal corresponde con la introducción de objeto duro semejante a un dedo, palo, pene en erección en reiteradas ocaciones con data de menos de cuarenta y ocho horas, del cual se evidencia que estamos en presencia del delito de Violación, así como la cualidad del Adolescente Acusado, su participación y la responsabilidad como Coautor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a este Juzgado de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

VI

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, así como la Admisión de los Hechos, ESTABLECE como sanción para el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , la sanción PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, operando la rebaja de la Sanción a un tercio y no a la mitad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que estamos en presencia de un delito grave pluriofensivo que no solamente atenta contra la integridad física sino también contra la moral y honor de un niño, acto este ejercido con violencia a un niño de apenas Cuatro (04) Años de edad, en el cual el agresor supera en fuerza física a la víctima, acto este realizado en contra de la voluntad de la víctima; valiéndose el adolescente acusado de la confianza de la víctima en virtud del parentesco (primo) que tiene con la víctima, en atención a estos supuestos este órgano decisor para la aplicación de la presente sanción tomo en consideración los principios que informa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 622 de la Ley Especial, relativo a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones en materia de responsabilidad juvenil, tales como la Comprobación del Delito y la existencia de daño causado, así como el grado de participación del mismo en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave que no solamente atenta contra la persona física de la víctima, sino también en contra de su honor y dignidad, las cuales son irreparables, el grado de responsabilidad del adolescente acusado, toda vez que la Ley Especial establece que los adolescentes que cometan delitos, deben responder en la medida de su culpabilidad, igualmente se tomó en cuenta la edad y capacidad del adolescente para cumplir la sanción impuesta y la ultima ratio, es decir la privación como medida excepcional.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) ., a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 ibídem.
Se ordena el ingreso del adolescente imputado a la Entidad Socio Educativa Sabaneta, en donde permanecerá a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, en el día hábil de hoy, Diecinueve (19) de Septiembre de 2006, bajo el No.57-06 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.

LA JUEZ TITULAR,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA,


CAUSA N° 1C-1904-06
NCP.-