REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-1904-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCALÍA 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EDUARDO OSORIO
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA Nº 7: ABOG. NANCY MORALES
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: VIOLACION FICTA O PRESUNTA
VICTIMA: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA
En el día de hoy, 19 de Septiembre de 2006, siendo las Tres (03:00) hora de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal 31° Suplente Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en la cual se relata que se le imputa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , como AUTOR del delito de VIOLACION FICTA O PRESUNTA, previsto en el Ordinal 1° del Articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 31.03.05, sea admitida la Acusación, en todas y cada una de sus partes y en consecuencia se Ordene el Enjuiciamiento del Imputado adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , plenamente identificado en Actas, por considerarlo AUTOR en la comisión del delito de VIOLACION FICTA O PRESUNTA, previsto en el Ordinal 1° del Articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y se le aplique la pena establecida en dicha normativa. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante Fiscal del Ministerio Público N° 31 DR. EDUARDO OSORIO, DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA Nº 7: ABOG. NANCY MORALES, en representación del Acusado, quien tiene acreditada en actas su cualidad, el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , en compañía de sus representantes legales ciudadanos: DANILO LOAIZA MARQUEZ Y BENEDICTA DEL CARMEN ORDOÑEZ, titulares de las cedulas de identidad N°s. V- 10.412.496 y 5.813.968, respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia del abogado Querellante LUIS ABREU. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las (05:35) horas de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “siendo la oportunidad procesal para acusar al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , por la comisión del delito de VIOLACION FICTA O PRESUNTA, previsto en el Ordinal 1° del Articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , lo hago de la siguiente manera, el día 25.06.03, el niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) se encontraba jugando en su casa cuando el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), lo llevó a un baño que es encuentre en la parte exterior de la vivienda y violó al niño al introducir su pene por el ano, el niño llorando y con los pantalones en las manos orinados fue donde su madre y le manifestó lo ocurrido acusando a (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) de habérselo hecho, dirigiéndose a la casa de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) quien inicialmente negó los hechos y después en presencia de un oficial de la Policía manifestó haber cometido el delito; ante tales hechos lo acuso por el delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUINTA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, ofrezco pruebas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; las testimoniales del médico Forense DR. Luis Montiel, quien en su informe concluye Lesiones en el área Anal con pliegues parcialmente borrados que corresponde a introducción de objeto de dedo, palo, pene en erección con data de menos de 48 horas; declaración de los Funcionarios quienes practicaron la detención y las experticias correspondiente y de los testigos Evangelina Pírela, Yendai Carolina Puente, Hayde del Carmen Puente, Keila De Vicente y de la Víctima (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) ; como pruebas documentales el Acta de Reconocimiento del Medico forense, Acta Policial de aprehensión del adolescente, Acta de Inspección Ocular, Acta de denuncia y de Entrevistas de los testigos ofrecidos; así como el Acta de Nacimiento del niño (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA); solicitando se imponga la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Ordinal “a” Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, como se señala en el escrito acusatorio, para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y por cuanto en adolescente se encuentra en libertad solicito se practique su aprehensión inmediato conforme al último aparte del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en caso de que admita los hechos y la sanción sea de Privación de Libertad, finalmente pido se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, es todo. El Tribunal deja constancia que hasta el día de hoy no ha sido consignado Escrito por parte de la Defensa, de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Especial. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al mencionado Adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “…Por cuanto previa conversación con mi defendido (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , me ha manifestado su intención de ADMITIR LOS HECHOS, que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, solicito se escuche la declaración del mismo y me sea concedida la palabra nuevamente, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a el Adolescente Acusado: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , por la comisión del delito de VIOLACION FICTA O PRESUNTA, previsto en el Ordinal 1° del Articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) ; el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Adolescente si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo en este acto la Jueza le preguntó que si deseaba declarar a lo cual contesto que Si. En este estado la Juez le otorgó la palabra al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y quien delante de su Defensor, siendo las cinco y cuarenta (05:40) de la tarde expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL FISCAL ME ESTA ACUSANDO, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente terminó de declarar siendo las cinco y cuarenta y un (05:41) de la tarde. Seguidamente el Tribunal concede nuevamente la palabra a la Defensa publica, quien expuso: “.Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito la imposición de una sanción distinta a la solicitada por la representación fiscal, la cual propongo sea las establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a las Reglas de conducta y Libertad Asistida tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanción conforme al artículo 622 de la citada Ley, tomando en consideración que mi defendido es un joven en pleno desarrollo y que actualmente ha demostrado deseos de superación al encontrarse estudiando en la Fundación Misión Ribas, donde se encuentra cursando el Segundo Nivel del Tercer Semestre, tal y como se evidencia de la constancia que consigno en este acto para que sea agregado al expediente y surta sus efectos legales correspondientes. Quiero agregar que mi representado ha cumplido cabalmente con todas y cada una de las obligaciones por ante el Departamento de Trabajo Social y por ante la Defensoría Pública, acompañado de sus representantes legales Por ultimo pido copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Adolescente Acusado y de la admisión de los hechos proferida por el mismo, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: RATIFICAR LA ADMISION TOTAL DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS Ofrecidas, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACION FICTA O PRESUNTA, previsto en el Ordinal 1° del Articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) . SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO. : Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, por la Fiscal 31° Especializada del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente Acusado antes citado, se procede a declarar PENALMENTE CULPABLE, RESPONSABLE y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b”, 621, 622, 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del Adolescente Acusado antes mencionado por la comisión del delito de VIOLACION FICTA O PRESUNTA, previsto en el Ordinal 1° del Artículo 374 y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , en contra del Adolescente Acusado antes mencionado. CUARTO: vista la solicitud que hiciera el fiscal especializado en esta audiencia de la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el artículo 628 de la ley Especial; y en atención a la solicitud de Privación de Libertad realizada en esta audiencia en forma oral por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal establece como sanción la Privación de Libertad, consagrada en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, para el adolescente sancionado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y en virtud de la sanción impuesta ordena su detención inmediata, la cual se hará efectiva en esta misma Audiencia y ordena su ingreso a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, tal como lo consagra el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Operando la rebaja de la Sanción a un tercio y no a la mitad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a estos supuestos este órgano decisor para la aplicación de la presente sanción tomo en consideración la gravedad del hecho por cuanto estamos en presencia de un delito de violación tal como se evidencia del resultado del examen médico Forense, practicado al niño víctima, por el Dr. Luis Montiel, quien en su informe concluye Lesiones en el área Anal con pliegues parcialmente borrados que corresponde a introducción de objeto de dedo, palo, pene en erección con data de menos de 48 horas y los principios que informa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las pautas señaladas en el Artículo 622 de la Ley Especial como son la proporcionalidad, capacidad para cumplirla, idoneidad, la gravedad y entidad del daño causado a la víctima y a la sociedad, con su finalidad primordialmente educativa, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal, sanción que deberá cumplir por ante la Institución que designe el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: Vista la solicitud que hiciera la Defensa Pública Especializada en esta Audiencia de aplicar la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LA LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en los Artículos 624 y 626 de la Ley Especial, esta Tribunal NIEGA tal solicitud en virtud de que estamos en presencia de un delito grave pluriofensivo que no solamente atenta contra la integridad física sino también contra la moral y honor de un niño, acto este ejercido con violencia a un niño de apenas cuatro años de edad, en el cual el agresor supera en fuerza física de la víctima, acto este realizado en contra de la voluntad de la víctima; valiéndose el adolescente acusado de la confianza de la víctima en virtud de habitar al lado de la casa de habitación del niño es decir un vecino muy cercano. SEXTO En relación a la Querella interpuesta por el Abogado Luis Abreu y en virtud de la incomparecencia sin justa causa del mismo a este acto; este Tribunal DESESTIMA dicha querella de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se Hace Cesar la medida Cautelar, dictada en fecha 26.07.03, y ordena su ingreso a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente. Asimismo se ordena comisionar al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía para que realice el traslado del adolescente acusado a dicha entidad. OCTAVO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. NOVENO: Se otorgan las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Público Especializado. DECIMO: se libraron oficios N°s 2428-06 y 2429-06, dirigidos a la Entidad Socio Educativa Sabaneta y al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía. Se deja constancia que una vez dictado el dispositivo de la presente audiencia, el progenitor del adolescente acusado se retiro del recinto Tribunalicio negándose a firmar el acta. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal dictara en el día de hoy el cuerpo integro de la sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. Se registró la presente Resolución bajo el N° 375-06.- Terminó, se leyó siendo las 06:30 horas de la tarde y conformes firman.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
DR. EDUARDO OSORIO
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA Nº 7
ABOG. NANCY MORALES
EL ADOLESCENTE ACUSADO Y
SUS REPRESENTANTES LEGALES
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DANILO LOAIZA MARQUEZ Y
BENEDICTA DEL CARMEN ORDOÑEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
NCP/liz
Causa No. 1C-1904-06
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