REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Septiembre 2006
196º y 147º
Causa N° 1C-1548-05 Decisión N° 56-06
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia en la presente Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy, seguida al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en la Causa signada con el Nº 1C-1548-05, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ANDRY YOVANY URRIBARRI GUTIERREZ y verificada la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente Causa en fecha 22 de Febrero año 2005, en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, de 16 años de edad, nacido en La Concepción, Estado Zulia en fecha 02-03-1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.394.682, trabaja de Gamusero, hijo de ANA JULIA FERNANDEZ ADRIANZA y ANGEL CIRO GIL, residenciado en la vía a Palito Blanco, Barrio Alegre, Casa 99, cerca de la Escuela Totuma, entrando hay una Ferretería de nombre Palermo, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono: 0416-4654052. Con las siguientes características fisonómicas: Tez morena, estatura de 1,80 Mts. aproximadamente, cabello castaño oscuro, ojos de color marrón, nariz pequeña, labios normales, orejas medianas, cejas finas, contextura delgada, no tiene cicatrices ni tatuajes. Ordenándose la Detención Preventiva, contemplada en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 24 de Febrero de 2005, Acuerda revisar la Medida de Detención Preventiva, aplicada al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), dictada por este Tribunal en fecha 22-02-2005, y Acordó las Medidas Cautelares menos gravosas contenidas en los literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En representación de la Vindicta Pública obra el Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Adolescente Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
La Defensa del Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), estuvo a cargo de la Defensora Pública 10° Especializada ABOG. MARIUEL GODOY.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según Escrito de Acusación presentado por el Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, por ante este Tribunal en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ANDRY YOVANY URRIBARRI GUTIERREZ. Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron siendo aproximadamente las 22:30 horas de la noche del día 21/02/05, se encontraba el ciudadano ANDRY YOVANY URRIBARRÍ GUTIÉRREZ caminando a la altura de la antigua sede de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela, ENELVEN, cerca del Banco Provincial, en el municipio Jesús Enrique Lossada (la concepción) dirigiéndose hacia su residencia, divisó a cuatro sujetos montados en dos bicicletas, dos de los cuales portaban un arma de fuego cada uno, y quienes le indicaron bajo amenaza de muerte, que se detuviera y que les entregara el celular y el dinero que tenia, por lo que la víctima procedió a entregarles lo pedido, es decir un celular marca SIEMENS y la cantidad de cien mil bolívares en efectivo (Bs. 100.000.oo). Luego de esto los cuatro sujetos, se fueron diciéndole a la victima que lo iban a llamar para pedirle rescate por el celular. Ese mismo día, siendo las 23:15 horas de la noche, se encontraban en servicio de patrullaje los funcionarios oficial primera 4762 RICHARD PAZ Y oficial primero 4842 DANNY PAZ, adscritos al Departamento Policial del Municipio Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Zulia, cuando recibieron una llamada del oficial mayor RICARDO BELTRÁN, quien les informó acerca de cuatro sospechosos de robo a mano armada, y les describió las características dadas por la víctima. Seguidamente los oficiales realizaron un rápido recorrido por el lugar, y encontraron a los cuatro ciudadanos en dos bicicletas, quienes al divisar la patrulla empezaron a correr dejándolas atrás y al ser capturados por los oficiales, se les realizó una Inspección Corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al ciudadano que vestía gorra azul, un (01) arma de fuego tipo escopeta, con cacha de madera y un cartucho sin percutir, y al ciudadano de franela celeste un celular en el bolsillo izquierdo del pantalón. Los cuatro jóvenes fueron trasladados posteriormente al departamento policial donde quedaron identificados como: 1.- (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA); quien vestía una gorra azul oscuro con las letras SF en su parte frontal y portaba la escopeta; 2.- (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien estaba vestido con un sweater celeste y tenia en el bolsillo izquierdo del pantalón un celular color gris en dos tonos, SIEMENS A57; 3.- (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y 4.- (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), los cuales quedaron detenidos preventivamente por haber sido denunciados por el delito de robo agravado por el ciudadano ANDRY YOVANY URRIBARRÍ GUTIÉRREZ.
Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 83 todos del reformado Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOVANNY URRIBARRI.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION
El Fiscal Especializado manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra. Además, el Fiscal Especializado, calificó jurídicamente el delito cometido como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOVANNY URRIBARRI, cuya acusación fue presentada en forma Oral en esta misma fecha 19-09-06, en Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 21-02-05. Para demostrar la imputación el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES:
1. Declaración testimonial, por separado del Inspector Jefe HERNANDO FLORES, credencial 656 y el Oficial Segundo EDIXON QUINTERO adscritos a la División de Investigaciones Penales del Departamento de Criminalistica de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL realizada a un teléfono celular recuperado y dos bicicletas. Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO sobre un arma de fuego artesanal incautada, proveniente del delito. Y declararán sobre el conocimiento que tienen de los hechos teniendo esta relación directa con el hecho punible que se le atribuye al adolescente.
2. Declaración Testimonial, por separado del Oficial Primero RICHARD PAZ y Oficial Primero DANNY PAZ, quienes suscribieron ACTA POLICIAL ante la sede del Departamento de Policía Regional Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, dejando constancia de haber capturado a los cuatro sospechosos de un robo y de haberles incautado dos bicicletas, un celular, y un arma de fuego artesanal. Y declararán sobre el conocimiento que tienen de los hechos teniendo esta relación directa con el hecho punible que se le atribuye al adolescente.
3. Declaración testimonial del ciudadano ANDRY YOVANY URRIBARRI GUTIERREZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, estudiante de URBE, cédula de identidad Nº V-16.213.235, residenciado en el Sector Los Lirios, Calle Ribas, teléfono: 0418-6142323 quien suscribió ACTA DE DENUNCIA ante la sede del Departamento de Policía Regional Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, y siendo víctima declarara sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos que tienen relación directa con el hecho punible.
DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL de fecha 22-02-2005, suscrita en la sede del Departamento de Policía Regional Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, por el Oficial Primero RICHARD PAZ y el Oficial Primero DANNY PAZ, quienes dejaron constancia de que el día 21-02-2005 aproximadamente a las 23:15 horas de la noche se encontraban en servicio de patrullaje cuando los llamó el Oficial Mayor RICARDO BELTRÁN para informarles sobre cuatro jóvenes que habían despojado de sus pertenencias al ciudadano ANDRY URRIBARRI, dos de los cuales portaban armas de fuego, uno con un sweater celeste y otro con gorra azul con las letras SF, ambos se encontraban en una bicicleta blanca de 20” y los otros dos en otra bicicleta del mismo rin pero de color gris; por lo que los oficiales procedieron a realizar un recorrido y encontraron a los cuatros jóvenes con las características antes descritas quienes al divisar las patrullas empezaron a correr dejando atrás las dos bicicletas, sin embargo fueron capturados y se les realizó un cacheo, encontrándosele al ciudadano de la gorra azul, al lado derecho del pantalón, a la altura de la correa un arma de fuego tipo escopeta, de cacha de madera, con un cartucho sin percutir; al de franela celeste se le encontró solo un celular en el bolsillo izquierdo del pantalón. Jóvenes que posteriormente fueron trasladados al departamento policial donde quedaron identificados como: 1) (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien vestía una gorra azul oscuro con las letras SF en su parte frontal y portaba un escopeta de un solo cañón de 12 centímetros de largo, de cacha de madera marrón, sin serial visible, con un cartucho que no indica el calibre, de plástico color rojo, presentando en la parte superior el numero 4 encerrado en un circulo. 2) (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), que estaba vestido con un sweater celeste y tenia en el bolsillo izquierdo del pantalón un celular color gris en dos tonos, SIEMENS A57, serial 354248-00-061232-2, 3) (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y 3) (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). A quienes se les informó que iban a quedar detenidos preventivamente por haber sido denunciados por el ciudadano ANDRY YOVANY HURÍ BARRÍ GUTIÉRREZ, siendo recuperados de las cosas robadas el celular y las dos bicicletas antes descritas, ya que los cien mil bolívares en efectivo no estaban en su poder.
2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 21-02-2005, suscrita en la sede del Departamento de Policía Regional Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, por el ciudadano ANDRY YOVANY URRIBARRI GUTIERREZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, estudiante de URBE, cédula de identidad Nº V-16.213.235, residenciado en el Sector Los Lirios, Calle Ribas, teléfono: 0418-6142323, quien expuso que en la misma fecha aproximadamente a las 22:30 horas de la noche se encontraba caminando a la altura de la antigua sede de ENELVEN, a escasos metros del Banco Provincial, cuando cuatro ciudadanos en dos bicicletas le dijeron que se detuviera portando dos de ellos cada uno un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le dijeron que les entregara el celular y el dinero que tenia, por lo que la victima les entrego un celular marca SIEMENS A57 de número 0418-6234561 que tiene un costo de doscientos veinte mil bolívares y la cantidad de cien mil bolívares en efectivo, diciéndole los ciudadanos que luego lo iban a llamar para pedir rescate por el celular y que se fuera. La victima además describió a los cuatro jóvenes.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL a objetos recuperados, de fecha 02 de marzo de 2005, suscrita por el Inspector Jefe HERNANDO FLORES, credencial 656 y el Oficial Segundo EDIXON QUINTERO, credencial 0320, expertos avalistas a servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Departamento de Criminalistica, experticia realizada sobre los siguientes objetos: dos (02) medios de transporte de tracción de sangre, denominados como bicicletas un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular marca siemens, modelo A57, de color gris en dos tonos, provisto de 17 teclas o pulsadores para la activación de funciones propias del sistema, pantalla digitalizada generadora de caracteres y su respectiva batería marca siemens Lithium Ion. En su interior consta de una etiqueta de color blanco con varias inscripciones entre las que se destaca un código de barra con la numeración 354248000612322, entre otros, así como una tarjeta de material sintético denominada chip contenedor de información electrónica marca Infonet identificado con la numeración 89580 19711 11032 38096, dicho objeto se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación por lo que se le otorgó un valor de doscientos mil (200.000) bolívares.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO sobre arma de fuego incautada, de fecha 02 de marzo 2005, suscrita por el Inspector Jefe HERNANDO FLORES, credencial 656 y el Oficial Segundo EDIXON QUINTERO, credencial 0320, expertos avalistas a servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscritos a la División de Investigaciones Penales, experticia realizada sobre el siguiente objeto: un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, de rústico acabado, corta por su manipulación, portátil de uso individual, diseñada con un mecanismo acondicionado para percutir cartuchos de calibre 36 (410), cuyo cuerpo se encuentra conformado por las siguientes partes: cajón de los mecanismos, cañón de anima lisa calibre 36mm, con una longitud de 12 cm, parcialmente corroído, con empuñadura tipo revolver de madera de color marrón. El conjunto de los mecanismos consta de sistema del disparador, martillo y la aguja percusora, sistema que permite ejercer presión sobre el martillo, con la finalidad de aplicar un fuerte impacto sobre la aguja percusora, accionando el fulminante del cartucho que se le suministre. El arma presenta características similares a las de una escopeta corta (Maicaera); con la cual en su uso natural para el ataque y defensa, puede ocasionar lesiones perforantes o rasantes de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los proyectiles disparados con la misma, atípicamente puede ser utilizada como arma o instrumento contundente , pudiéndose ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de las zonas orgánicas comprometidas y de la violencia empleada para ello. Y un (01) cartucho calibre 36 (410), en forma de cápsula, cuyo cuerpo se compone de proyectiles, concha de material sintético color rojo, pólvora y fulminante de culote, significando que fue utilizado para el correspondiente disparo de prueba. Ambos artefactos en buenas condiciones de funcionamiento.
IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En fecha 22 de Febrero del año 2005, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual fue presentado el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 83 todos del reformado Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOVANNY URRIBARRI, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial y para asegurar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar, dicta Medida Cautelar de Detención Preventiva de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Especial, y ordenó el traslado del mencionado Adolescente a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta.
En fecha 23 de Mayo del año en curso, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOVANNY URRIBARRI. Procediendo este Tribunal, el día 24 de Mayo del presente año, fijar el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 12 de Junio del año 2006, a la Una (01:30) horas de la tarde.
El día 19 de Septiembre del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 06-04-06, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOVANNY URRIBARRI, en el cual solicitó se le imponga al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la sanción de LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, ambas con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, contempladas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público en contra del hoy Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 23 de Mayo del año en curso, por el Fiscal 31 del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOVANNY URRIBARRI, encuadra la conducta del Adolescente Acusado en el mencionado delito toda vez que el mismo fue aprehendido el día 21/02/05, en horas de la noche, cuando se encontraba el ciudadano ANDRY YOVANY URRIBARRÍ GUTIÉRREZ caminando a la altura de la antigua sede de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela, ENELVEN, cerca del Banco Provincial, en el municipio Jesús Enrique Lossada (la concepción) dirigiéndose hacia su residencia, divisó a cuatro sujetos montados en dos bicicletas, dos de los cuales portaban un arma de fuego cada uno, y quienes le indicaron bajo amenaza de muerte, que se detuviera y que les entregara el celular y el dinero que tenia, por lo que la víctima procedió a entregarles lo pedido, es decir un celular marca SIEMENS y la cantidad de cien mil bolívares en efectivo (Bs. 100.000.oo). Luego de esto los cuatro sujetos, se fueron diciéndole a la victima que lo iban a llamar para pedirle rescate por el celular. Ese mismo día, siendo las 23:15 horas de la noche, se encontraban en servicio de patrullaje los funcionarios oficial primera 4762 RICHARD PAZ Y oficial primero 4842 DANNY PAZ, adscritos al Departamento Policial del Municipio Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Zulia, cuando recibieron una llamada del oficial mayor RICARDO BELTRÁN, quien les informó acerca de cuatro sospechosos de robo a mano armada, y les describió las características dadas por la víctima. Seguidamente los oficiales realizaron un rápido recorrido por el lugar, y encontraron a los cuatro ciudadanos en dos bicicletas, quienes al divisar la patrulla empezaron a correr dejándolas atrás y al ser capturados por los oficiales, se les realizó una Inspección Corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al ciudadano que vestía gorra azul, un (01) arma de fuego tipo escopeta, con cacha de madera y un cartucho sin percutir, y al ciudadano de franela celeste un celular en el bolsillo izquierdo del pantalón. Los cuatro jóvenes fueron trasladados posteriormente al departamento policial donde quedaron identificados como: 1.- (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA); quien vestía una gorra azul oscuro con las letras SF en su parte frontal y portaba la escopeta; 2.- (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien estaba vestido con un sweater celeste y tenia en el bolsillo izquierdo del pantalón un celular color gris en dos tonos, SIEMENS A57; 3.- (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y 4.- (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), los cuales quedaron detenidos preventivamente por haber sido denunciados por el delito de robo agravado por el ciudadano ANDRY YOVANY URRIBARRÍ GUTIÉRREZ. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la Defensa Pública, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABOG. MARIUEL GODOY, quien expuso: “Solicito a este digno juzgado le conceda el derecho de palabra al adolescente en mención, con la finalidad de manifestar de forma verbal y a viva vos, sin apremio ni coacción, su deseo de acogerse a la institución de la Admisión de Hechos, siendo dicha Institución explicada previamente por esta Defensa Especializada exhaustivamente, es por ello que solicito se le otorgue la palabra para constatar lo expuesto por esta Defensa Especializada, y luego me conceda el derecho de palabra nuevamente para realizar la defensa del mismo vista la exposición del adolescente en mención, es todo”. Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el Artículo 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) quien expuso delante de su Defensor, libre de coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHO QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo “. Seguidamente la Juez, le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Vista la exposición efectuada por el adolescente a quien represento judicialmente en este acto, donde se observa que el adolescente de forma verbal y sin apremio ni coacción manifestó su deseo de acogerse a la institución de la admisión de hechos, es por lo que solicito decrete de forma inmediata la sanción a aplicar, tomando en consideración la rebaja dispuesta en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, trayendo a colación en cuento a la correspondiente rebaja de ley el comentario realizado por el Dr. Alejandro Perilla Silva, en su libro Derecho Penal Venezolano de Adolescente aspectos sustantivos y adjetivos, el cual refiere “que, si bien la admisión entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad, imposición de reglas de conducta, pues seria altamente discriminatorio no hacerlo” (p.357). Ya que en opinión a esta defensa especializada de no producirse dicha rebaja se perdería el objetivo principal de la presente institución de admisión de hechos, el cual es el derecho a una rebaja de la sanción como premio a su colaboración a la justicia, es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.
En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.
Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.
El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.
Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOVANNY URRIBARRI, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOVANNY URRIBARRI.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOVANNY URRIBARRI. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como Coautor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en la Audiencia Preliminar, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOVANNY URRIBARRI, solicitó se le imponga al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la sanción de LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS. Este Tribunal Primero de Control, tomando en consideración lo peticionado por el Fiscal Especializado, impone al Adolescente sancionado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, operando la rebaja de la sanción a un tercio y no a la mitad, de la solicitada por la Representación Fiscal, por cuanto si bien es cierto que la rebaja solo procede en los casos en que el Acusado viene privado de libertad, considera esta Juzgadora, que al admitir los hechos el Adolescente Acusado se hace acreedor de la rebaja contenida en el mencionado Artículo en virtud del principio de igualdad entre las partes de la Ley, consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria supra señalada. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial tales como son: Comprobación del delito y la existencia del daño causado, la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de su responsabilidad es decir que según la Ley Especial los adolescentes deben responder en la medida de su culpabilidad, la edad y capacidad para cumplir la sanción impuesta, así como la ultima ratio, lo expuesto por el Fiscal y la Defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), planamente identificado en Actas, como COAUTOR en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOVANNY URRIBARRI. Se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares impuestas por este Tribunal en fecha 24-02-2005, contempladas en los literales “c” y “f” del Artículo 582de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Adolescente sancionado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) como COAUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, e impone la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, siendo las 6:30 del día hábil de hoy, 19 de Septiembre de 2006, bajo el No. 56-06 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.
LA JUEZ PROFESIONAL DE CONTROL,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
Exp. 1C-1548-05
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