REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR y SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-1548-05
JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCALÍA 31°: Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ
DEFENSA ESPECIALIZADA 10: ABOG. MARIUEL GODOY
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
VICTIMA: ANDRY YOVANY URRIBARRI GUTIERREZ
IMPUTADOS: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),
DELITO: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
En el día de hoy, Martes Diecinueve (19) de Septiembre del Dos Mil Seis, siendo las Cuatro y Cinco (04:05) horas de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del Escrito de Acusación y de Sobreseimiento Definitivo, presentado en tiempo hábil por el Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), imputándole la Representación Fiscal el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470° en concordancia con el Artículo 83° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRY YOVANY URRIBARRÍ GUTIERREZ, solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 06 de Abril del año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los Artículos 626 y 624 Ejusdem, ambas con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente infractor, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. Así mismo solicita en el mismo Escrito la representación fiscal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, en relación con los Adolescentes Imputados (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por no existir fundamentos serios en su contra para acusarles por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 del Código Penal, en perjuicio de ANDRY YOVANY URRIBARRI GUTIERREZ. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante Fiscal Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, la Defensa Especializada 10° ABOG. MARIUEL GODOY, el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y de los Adolescentes Imputados (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quienes se encuentran bajo las Medidas Cautelares contempladas en los Literales “c” y “f”del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por este Tribunal en fecha 24-02-2005, y sus representantes legales ciudadanas ANA JULIA FERNANDEZ ADRIANZA, GRACIELA LUCIA BRAVO MAPARI, BERTA DEL CARMEN RIVAS FERNANDEZ y CARMEN VIRGINIA CARVAJAL, respectivamente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las Cuatro y Cinco (04:05) horas de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470° en concordancia con el 83° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY YOVANY URRIBARRÍ GUTIERREZ, en relación a los hechos del día 21-02-05, el ciudadano victima se encontraba cerca de Enelven del Municipio Jesús Enrique Losada, cuando cuatro sujetos portando arma de fuego le ordenaron que se detuviera y le despojaron del celular y la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), posteriormente fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Regional, realizándoles la comisión una inspección corporal encontrándoles a (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), una escopeta y a (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), un teléfono celular perteneciente a la victima, quedando igualmente detenidos (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), solicitando se impongan para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) la sanción de LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio de fecha 06 de Abril del año 2006, presentado ante la Coordinación de Alguacilazgo en fecha 22-05-2006, por la Fiscalía a la que represento, en la oportunidad procesal correspondiente. Igualmente solicito por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, se aplique para el Adolescente Acusado, las Medidas Cautelares impuesta en la Audiencia de Presentación, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad del mismo. Asimismo, se admita la acusación, las pruebas por ser licitas, necesarias y pertinentes y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Así mismo solicito para los Adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se decrete el Sobreseimiento Definitivo, por no existir fundamentos serios en su contra para acusarles, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar al Secretario del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470° en concordancia con el Artículo 83° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRY YOVANY URRIBARRÍ GUTIERREZ, el cual se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa a los mencionados Adolescente Acusado y Adolescentes Imputados, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó a los Adolescentes sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Solicito a este digno juzgado le conceda el derecho de palabra al adolescente en mención, con la finalidad de manifestar de forma verbal y a viva vos, sin apremio ni coacción, su deseo de acogerse a la institución de la Admisión de Hechos, siendo dicha Institución explicada previamente por esta Defensa Especializada exhaustivamente, es por ello que solicito se le otorgue la palabra para constatar lo expuesto por esta Defensa Especializada, y luego me conceda el derecho de palabra nuevamente para realizar la defensa del mismo vista la exposición del adolescente en mención, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al Adolescentes Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y a los Adolescentes Imputados (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),, el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo el Adolescente Acusado manifestó su deseo de declarar, y quien delante de su Defensora, siendo las 04:26 de la tarde expuso: “ADMITO LOS HECHO QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente Acusado terminó de declarar siendo las 04:28 de la tarde. El Tribunal deja constancia que los Adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), manifestaron por separado estar de acuerdo se decrete el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por el representante fiscal. Seguidamente el Tribunal concede nuevamente la palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Vista la exposición efectuada por el adolescente a quien represento judicialmente en este acto, donde se observa que el adolescente de forma verbal y sin apremio ni coacción manifestó su deseo de acogerse a la institución de la admisión de hechos, es por lo que solicito decrete de forma inmediata la sanción a aplicar, tomando en consideración la rebaja dispuesta en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, trayendo a colación en cuento a la correspondiente rebaja de ley el comentario realizado por el Dr. Alejandro Perilla Silva, en su libro Derecho Penal Venezolano de Adolescente aspectos sustantivos y adjetivos, el cual refiere “que, si bien la admisión entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad, imposición de reglas de conducta…, pues seria altamente discriminatorio no hacerlo” (p.357). Ya que en opinión a esta defensa especializada de no producirse dicha rebaja se perdería el objetivo principal de la presente institución de admisión de hechos, el cual es el derecho a una rebaja de la sanción como premio a su colaboración a la justicia. Así mismo manifiesto al Tribunal que estoy de acuerdo con el Sobreseimiento Definitivo solicitado por el representante fiscal, de igual forma solicito me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Adolescente Acusado; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: Se admite la solicitud de Sobreseimiento Definitivo solicitado por el Fiscal Especializado 31° del Ministerio Público, de conformidad con el literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los Adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados antes mencionados, en virtud de que la representación fiscal no cuenta con los elementos de convicción suficientes para acusarles; se extingue la acción penal, se declara cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente una vez vencido el lapso de ley. SEGUNDO: RATIFICAR LA ADMISION TOTAL DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470° en concordancia con el Artículo 83° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ANDRY YOVANY URRIBARRÍ GUTIERREZ. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, del Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente Acusado antes citado, se procede a declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “d”, 621, 622 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del Adolescente Acusado antes mencionado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470° en concordancia con el Artículo 83° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ANDRY YOVANY URRIBARRÍ GUTIERREZ. CUARTO: Vista la solicitud que hiciera el Fiscal Especializado en esta Audiencia de la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el Artículo 278 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ESTABLECE como sanción la LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, para el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), operando la rebaja de la Sanción a un tercio y no a la mitad, de la solicitada por la Representación Fiscal, contemplada en el mencionado Artículo, por cuanto si bien es cierto que la rebaja solo procede en los casos en que el Acusado viene privado de libertad, considera esta Juzgadora, que al Admitir los Hechos el Adolescente Acusado se hace acreedor de la rebaja contenida en el mencionado Artículo en virtud del Principio de Igualdad de las Partes ante la Ley, consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por este Tribunal en fecha 24 de Febrero del año 2005 contempladas en el Artículo 582 en sus Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal publicará Sentencia integra en la presente Causa en esta misma fecha, es todo. Se registró la presente Resolución bajo el N° 374-06.- Terminó, se leyó siendo las 05:15 horas de la mañana y conformes firman.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL REPRESENTANTE FISCAL,
Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ
LA DEFENSA ESPECIALIZADA,
ABOG. MARIUEL GODOY
EL ADOLESCENTE ACUSADO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL,
ANA JULIA FERNANDEZ ADRIANZA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),
LA REPRESENTANTE LEGAL,
CARMEN VIRGINIA CARVAJAL
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),
LA REPRESENTANTE LEGAL,
GRACIELA LUCIA BRAVO MAPARI
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),
LA REPRESENTANTE LEGAL,
BERTA DEL CARMEN RIVAS FERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
Exp.1C-1548-05
NC/ypr
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