REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1979-06

JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL ESPECIALIZADA (AUX) 37: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIADA 07° (E): ABOG. NANCY MORALES
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
VICTIMAS: SAMUEL RIVAS y MARCOS RIVAS
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA

En el día de hoy, Lunes Dieciocho (18) de Septiembre de 2006, siendo las Cuatro y Treinta (04:30) minutos de la tarde, se procedió a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Especializada 37del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, en representación de las Víctimas, Expuso: “Presento en este acto al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INETNCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose del acta policial que el funcionario actuante adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, dejó constancia que en el día de ayer, aproximadamente a la 01:00 de la tarde, realizando labores de patrullaje en la Circunvalación N° 2, en la parte superior del distribuidor Santa Clara 2, cuando la Central de Comunicaciones informó que en el antiguo Casa de Sierra Maestra, se encontraba una unidad de Polisur para el trasbordo de una denunciante, al llegar al sitio me entrevisté con el Oficial FRANKLIN LINARES a bordo de la unidad PSF-103, el cual se encontraba en compañía de la ciudadana CAREN PEÑA, portadora de la C. I. N° V-16.355.113, de 24 años de edad, quien manifestó temer por la vida e integridad física de su hermano de nombre (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 15 años de edad, el cual manifiesta la prenombrada, había cometido un delito en horas de la madrugada del día de ayer, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SAMUEL RIVAS, y que el adolescente se encontraba en la calle 126-E de la urbanización Brisas del Sur, Casa 34-20, en las adyacencias de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Coromoto, trasladándose al lugar en compañía de la referida ciudadana, observando frente a la residencia antes señalada al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), procediendo a su aprehensión y trasladándolo hasta la sede policial. En tal sentido, solicito decrete para el Adolescente, la Medida Cautelar contenida en el Literal “a” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que estamos en presencia de un delito grave según su resultado, toda vez que hubo la puesta en peligro de uno se los bienes jurídicos más preciados por el legislador como lo es la vida de un ser humano, lo que conlleva a estimar que la medida de detención domiciliaria peticionada guarda proporción con las circunstancias de hecho bajo las cuales se llevo a cabo la comisión del delito, en aras de asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, al estimar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir con certeza que sobre el adolescente pesan elementos incriminatorios que comprometen su responsabilidad penal, y al ser susceptible el delito imputado a la medida de privación de libertad (Art. 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente); así mismo solicito se siga los trámites del procedimiento ordinario, y copia simple de la presente acta; de igual forma consigno en este mismo acto actuaciones llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Zulia, relacionadas con el Expediente N° H-327.714, donde aparece como víctima el hoy occiso Samuel Enrique Rivas Rivas, constante de diez (10) folios útiles, es todo”. EL adolescente manifestó que no tenía Defensor que lo asista, procediendo el Tribunal a designarle al Defensora Pública 07 Especializada (E) de Guardia ABOG. NANCY MORALES. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dijo ser y llamarse: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)L, venezolano, de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.442.041, fecha de nacimiento 29-04-1991, hijo de MARILU CORONELL TUIRAN y JESUS ENRIQUE PEÑA GONZALEZ, sin oficio definido, residenciado en el Sector Brisas del Sur, Calle 126E, Casa N° 34-20, manzana 002, entrando por la U. E. Nuestra Señora de Coromoto, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; Teléfono: 0414-8134460 / 0261-7237633; con las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,65 Mts aproximadamente, tez blanca, cabello castaño oscuro lasio, ojos almendrados color marrones oscuros, nariz semiperfilada, boca mediana labios gruesos, orejas pequeñas paradas, contextura delgada, presenta tatuaje en la mano derecha letras O. K., presenta cicatriz en la parte posterior de la pantorrilla de la pierna derecha. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto los ciudadanos MARILU CORONELL TUIRAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.468.698 y JESUS ENRIQUE PEÑA GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.760.298, con el carácter de representantes legales del Adolescente Imputado. La Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de SAMUEL RIVAS y MARCOS RIVAS, su participación y la responsabilidad penal que el hecho implica, de lo cual respondió que Si. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió QUE NO DESEABA DECLARAR. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, le decrete a mi defendido la aplicación de una medida Cautelar establecida en el Artículo 582 de la Ley Especial; la establecida en el Literal “a”, por cuanto considera esta defensa que para el resguardo de la integridad física de mi representado y la garantía de los derechos humanos que tiene por ser adolescente; es procedente en este caso en particular la aplicación de dicha solicitud. Así mismo solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta y de las demás actas que conforman la presente causa, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, del adolescente y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de delitos de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los Artículos 405, y 405 en concordancia con el Artículo 80 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SAMUEL ENRIQUE RIVAS RIVAS y del ciudadano MARCOS JOSE RIVAS BRICEÑO y observando esta Sala de Control que estamos en presencia de la comisión de delitos graves y que para el esclarecimiento de los hechos y para garantizar la presencia del mencionado adolescente a los demás actos del proceso, y siendo que es la misma familia quien lo entrega a fin de que se averigüe la participación del mismo en la comisión de los delitos que se les imputa, con el fin de evitar que se ejecute la venganza privada en la presente causa, y en resguardo de los Derechos Constitucionales y legales que lo amparan, este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Menos gravosa para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como lo es, la Detención en su Propio Domicilio con Custodia Policial, atendiendo igualmente a la solicitud de la Fiscal Especializada de otorgarle la medida acordada a fin de recavar los elementos suficientes de convicción que lo exculpen o incrimine mediante la prosecución de la averiguación; elementos estos que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)L, tal como se desprende del Acta Policial de fecha 17-09-2006, suscrita por el funcionario actuante adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual corre inserta al folio tres y su vuelto de la presente causa, de donde se evidencia la forma de aprehensión del adolescente; de la denuncia verbal de fecha 17-09-2006 inserta al folio 05 y su vuelto del expediente y del acta de entrevista de fecha 17-09-2006, la cual corre inserta al folio seis y su vuelto de la causa; y del acta de notificación de derechos correspondiente al adolescente de autos, la cual corre inserta al folio cuatro de la presente causa, y por cuanto los delitos que presuntamente se les imputa al adolescente antes identificado, son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los Artículos 405, y 405 en concordancia con el Artículo 80 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SAMUEL ENRIUQE RIVAS RIVAS y de MARCOS JOSE RIVAS BRICEÑO, delitos éstos que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son susceptibles de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, es por lo que se DECRETA para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)L, la Medida Cautelar menos gravosa, contemplada en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la Detención en su propio domicilio, en específico en su residencia ubicada en la siguiente dirección: Sector Brisas del Sur, Calle 126E, Casa N° 34-20, entrando por la U. E. Nuestra Señora de Coromoto, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debiendo mantener la custodia policial con las seguridades del caso, funcionarios adscritos al Departamento Policial de las Parroquias Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, advirtiéndoles que deben informar al Tribunal sobre las resultas de la comisión que les fue conferida, es decir que informen la dirección exacta donde se mantendrá la custodia policial; haciendo la salvedad que dicha medida se mantendrá hasta que este Juzgado dicte otra providencia judicial. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la Defensa Pública Especializada. QUINTO: Se acuerda oficiar bajo el No. 2418-06, al Departamento Policial de las Parroquias Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 372-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las 05:15 Minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA PUBLICA,

ABOG. NANCY MORALES
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)


LOS REPRESENTANTES LEGALES,

MARILU CORONELL TUIRAN

JESUS ENRIQUE PEÑA GONZALEZ


EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA




CAUSA N° 1C-1979-06
NCP/ypr