REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 10 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N°: 1C-1978-06
JUEZ TITULAR: MGS NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADO N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PRIVADA: ABG. MIGUEL GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA
ADOLESCENTE IMPUTADO (s): (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: LUIS SEGUNDO LUGO ARAPE y ELENTERIO ANTONIO MENDOZA

En el día de hoy Domingo Diez (10) de Septiembre del Dos Mil Seis, siendo las Cinco y Cincuenta minutos de la tarde (5:50 pm), se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en Representación de la víctima, quien expuso: “Presento en este acto a los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS SEGUNDO LUGO ARAPE y ELENTERIO ANTONIO MENDOZA, en virtud de que de las actuaciones se desprende que los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera Distrito San Francisco III de la Policía Regional, el día de ayer, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida 33B del Barrio María Concepción Palacios, avistaron un grupo de personas que tenían sometidos y tirados en el pavimento a tres ciudadanos, por lo que se acercaron a ver que pasaba, y se entrevistaron con los ciudadanos LUIS SEGUNDO LUGO ARAPE y ELENTERIO ANTONIO MENDOZA GOMEZ, quienes les informaron que unos ciudadanos utilizando un arma de fuego lo habían robado despojándolo de dinero en efectivo, celulares y con la ayuda de la comunidad lograron agarrarlo, por lo que procedieron a revisarlos corporalmente, incautándole al que vestía suéter verde sin mangas, gorra de color azul en su cabeza, en bolsillo derecho del pantalón tipo bermudas de color beige, que tenía para el momento, un (01) celular marca Motorala Modelo C212, de color azul y plata, serial N° SJWF0259AA, con su batería, marca Motorala, serial N° SNN577A; al que vestía camisa deportiva de color vino, incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón jeans de color azul, un (01) billete de un dólar, serial N° F84391840B; y el que vestía pantalón jean de color azul, chemise de color blanca, no se le incautó ningún objeto procedente del delito, a quienes les fueron leidos los derechos y trasladados con lo incautado a la sede del Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino, quedando identificados como Yan Carlos Ruiz Diaz Narváez, de 20 años de edad, Luis Alberto Maita Morales, de 15 años de edad, y José Carlos Sánchez, de 16 años de edad. En consecuencia, esta representación fiscal considera que se configura el delito mencionado con la particularidad de que con base a las condiciones de aprehensión, es decir, a poco de haberse cometido el hecho y con objetos que hacen presumir con fundamento que los adolescentes aprehendidos pueden ser los autores del hecho, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Ley Especial, y en atención a ello solicito el procedimiento especial por flagrancia previsto en el artículo 557° Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar siendo presentados dentro de las veinticuatro (24) horas a que se refiere el mencionado artículo, y se encuentra dentro del lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se solicita como medida cautelar la Prisión Preventiva conforme al artículo 581° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar de esta manera la comparecencia de los adolescentes a la audiencia de juicio oral, y en ocasión a que el delito que se les atribuye, puede ser susceptible de la sanción de privación de libertad, de igual modo pido copia simple del acta de presentación. Es todo”. Posteriormente, los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), manifestaron tener defensor privado quien se identifica como MIGUEL GONZALEZ, Inpreabogado N° 37629, cédula de identidad N° 9.113.039, con domicilio procesal en la Calle 87 con avenida 11, casa N° 11-10, sector Veritas, al lado de DICA C.A, Teléfonos N° 0414. 6244248, y 0261-7780112, y una vez juramentado por el Tribunal, expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, hecho por mis defendidos y juro fielmente cumplir con cada una de las obligaciones inherentes al cargo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los adolescentes imputados quiénes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 15 años de edad, nacido en Trujillo Municipio Santa Rosa, fecha de nacimiento 17-02-91, cédula de identidad N° 19.812.753, trabaja en una fabrica de panque ubicada en Barrio Brisa del Sur, al fondo del Cada de Sierra Maestra, hijo de Ledis Margarita Morales de Villarreal, y José Gilberto Maita Blanco (difunto), residenciado en el Barrio Santa Fe II, Calle 14, Avenida República, Casa N° 102D, en la esquina de su casa queda un comedor comunitario de nombre Blanca Olibella, teléfono 0414-6078673 (hermana), con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,70, cabello color castaño claro, largo ondulado, ojos grandes color marrón claro, orejas pequeñas, nariz ancha, cejas escasas, labios gruesos, boca tamaño normal, tez moreno, contextura delgada, presenta hematomas en la frente y uno en la boca, presenta un hematoma en el ojo izquierdo, no presenta tatuajes. Se deja constancia de la comparecencia de su representante legal ciudadana BRIYID PAOLA MORALES, cédula de identidad N° 18.734.061 (se identifica como hermana del adolescente); y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-09-90, no tiene cédula de identidad, trabaja como panquecero, en Fabrica de Panque ubicada en el Barrio Brisas del Sur, hijo de Yamilitza Lanchez Daza y Víctor Manuel Lanchez Nieblez, residenciado en el Barrio Santa Fe II, Calle 17, Casa N° 1198, Avenida 2, en la esquina queda la licorería Chacín, teléfono N° 7356948, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,75, cabello color negro corte sayayi, ojos color negro, orejas pequeñas, nariz pequeña, tez moreno oscuro, contextura delgada, cejas pobladas, labios normales, boca tamaño normal, presenta en la mejilla derecha un raspon, presenta cerca de la rodilla izquierda cicatriz, no presenta tatuajes. Se deja constancia de la comparecencia de su representante legal ciudadana YAMILITZA DAZA LOZANO, (se identifica como tía del adolescente); Seguidamente, la Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvieron comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, le preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS SEGUNDO LUGO ARAPE y ELENTERIO ANTONIO MENDOZA GOMEZ, la participación y la responsabilidad penal que esto implica, a lo cual respondieron que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarles si deseaban declarar, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudicaba, a lo cual respondieron que SI deseaban declarar. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), iniciando su declaración a las 6:15 minutos de la tarde, y expuso: “Como a las doce del mediodía nos encontrábamos José y yo en la casa de la novia de José, entonces llega un mayor de edad, llamado Jean Carlos y nos dice que vamos hacer una vuelta, ose que vamos a acompañarlos hacer una vuelta, y nos dijo que era en funda barrios, entonces nosotros el se separo de nosotros por un momento, y nosotros José y yo, tomamos una cola hasta el solar o sea hasta la salida, de allí procedimos agarrar un bus para ir a casa de la tía de José en los Haticos, agarramos un bus de Carabobo, como había pasado un rato como veinte minutos mas o menos nos montamos en la parte de adelante, cuando vamos como por el Kilómetro 4, nos percatamos que Jean Carlos esta ahí, primero nos bajamos nosotros José y yo, y luego se baja Jean Carlos por la parte de atrás del bus, el nos invito al centro a comprar una botella, que vamos porque el nos va a regalar una botella, y nos fuimos con él, entonces bajamos las escaleras y para el carrito de circunvalación, y cuando vamos por el puentecito, de Santa Clara que esta por Pomona, el saca el revólver y se lo pone al conductor en el cuello, y le da, nos quedamos impactados por que no sabíamos que él iba a hacer esa vuelta, porque el nos hablo de una vuelta pero pensamos que él la había hecho ya y que era de dinero, entonces el encañono al conductor y le dice que le de todo, y al señor que esta al lado, le quita al señor que esta en el medio un dinero y el conductor le había pasado dinero pero se lo devolvía y agarro dos teléfonos y se los metió en el bolsillo y no se que hizo con los teléfonos, él para el carro y nos dice que nos bajemos, y como el se baja y empieza a correr nosotros empezamos también a correr, después cuando nos metimos así, nos agarro la gente, a mi no se me encontró nada y José tampoco tenia, que el chamo nos haya pasado algo, ahí fue que la gente nos agredió y nos pusieron en medio de la carretera y en eso llegaron los efectivos, de ahí nos llevaron hasta la Zona Industrial hasta donde esta una casilla policial, es todo”, se deja constancia que finalizó su declaración a las Seis y Diecinueve minutos de la tarde. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), iniciando su declaración a las Seis y Veinte minutos de la tarde y expuso: “Nosotros estamos en casa de mi novia y de ahí salimos para la casa de la ti amia entonces agarramos una cola desde el punto de funda barrios hasta el soler, y agarramos el bus, y en el bus venia el muchacho Jean Carlos, y lo conocíamos y empezamos hablar, llegando al Puente del Sanatorio, nosotros nos bajamos y mas atrás se baja él, y nos dice para donde van y nos dice vamos para el centro a comprar una botella y de allí vamos para que su tía, le dijimos que no teníamos pasajes, el nos dijo y paro el carrito de la uno, cuando agarramos el carrito de la uno, se subió Jean Carlos adelante y nosotros atrás, entonces vamos pasando el puente de la Pomona, y veo que Jean Carlos le pone una pistola de juguete al chofer, después de quitarle todo, ve que salio corriendo, y también salimos corriendo, entonces después de eso el carro se devuelve y los sujetos salen gritando que los agarren son unos ladrones, entonces la gente que estaba por ahí cerca nos agarro y nos dieron duro, y de ahí nos agarro la policía y nos trajo para acá, es todo, se deja constancia que finalizó su declaración a las Seis y Treinta Minutos de la tarde. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado Miguel González, en su carácter de defensor de los adolescentes de autos, quien expuso: “Se opone la defensa a la solicitud de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal en virtud de los siguientes elementos: como bien sabe la juzgadora, según el artículo 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece de manera clara que sólo se aplica la privación preventiva de libertad para aquellos casos en que sea imposible la comparecencia del adolescente a los actos del proceso y en la causa que nos ocupa mis defendidos y sus representantes han manifestado de manera clara su intención los primeros de someterse a todos los actos del proceso y sus representantes se han comprometido de manera directa y personal a presentar a dichos adolescentes cada vez que el Tribunal así lo requiera, igualmente nuestro máximo tribunal de manera reiterada pacifica y sostenida ha mantenido el criterio de que es garantía constitucional y regla general el enjuiciamiento en libertad, siendo la privación preventiva de libertad una medida extrema, netamente excepcional y cautelar aplicable solo como dijimos anteriormente para el caso de que los adolescentes no garanticen su comparecencia a los actos del proceso, nuestra legislación en este sentido ha establecido principios rectores de toda causa penal como lo son el Estado y Afirmación de Libertad, principios estos cónsonos y consecuenciales del principio de presunción de inocencia del cual goza todo ciudadano, ahora bien según lo estipulado en el artículo 628 parágrafo II, la privación preventiva solo opera para determinados delitos enumerados en dicha norma siendo uno de ellos el robo agravado, tipo penal este imputado por el Ministerio Público a los adolescentes presentados hoy, en este sentido esta defensa quiere hacer algunas acotaciones, siendo estas primero: no puede el Ministerio Público imputar este tipo penal en cuanto a la conducta que se describe en actas de estos adolescentes y narrados por las hoy victimas, ya que como es posible que pueda haber un robo agravado cuando las circunstancias de tiempo, modo y lugar dicen otra cosa, por ejemplo según las dos víctimas en sus respectivas denuncias comunes, las cuales rielas a los folios 3 y 4 de la presente causa, así como lo narrado en el acta policial que riela al folio 2, los adolescentes fueron aprehendidos por miembros de la comunidad inmediatamente después de presuntamente haber cometido el hecho delictual es decir en el interior del vehículo someten a las víctimas según ellos y los despojan de dinero en efectivo y teléfono celulares mediante la utilización de un arma de fuego, acto seguido los presuntos autores mandan a detener al vehículo y se bajan del mismo, siendo inmediatamente perseguidos por la comunidad en vista del clamos que realizaba una de las victimas específicamente el ciudadano ELENTERIO MENDOZA GOMEZ, quien manifiesta que una vez que los ciudadanos se bajan del vehículo el comienza a gritar y personas de la comunidad que se encontraban en la calle persiguieron aprehendieron y sometieron a los hoy imputados es decir, se desarrolla la acción de manera continua y en un solo hecho, si esto es así como es posible que no se haya incautado el arma de fuego que presuntamente fue utilizado, es por esta razón que esta defensa se opone a la calificación jurídica imputada por la Representación Fiscal ya que evidentemente si los adolescentes hubiesen poseído algún arma de fuego o el otro ciudadano aprehendido, indudablemente esta arma de fuego hubiese sido incautada, asimismo según la declaración de esta victima ciudadano ELENTERIO MENDOZA GOMEZ, fue despojado de una cantidad de dinero que le determina como doscientos ochenta mil bolívares, se hace esta defensa la misma pregunta, si realmente hubiese sido despojado de esta cantidad de dinero, como es posible según las actuaciones no se evidencia la recuperación de este dinero, si la aprehensión fue realizada en flagrancia y en un periodo de tiempo lineal desarrollada según las declaraciones de las victimas de manera cronológicamente directa, vale la pena resaltar un hecho cierto que se desprende de las actas y es que existe una contradicción evidente entre el contenido del acta policial y el contenido de las respectivas denuncias comunes todas con el acta de inspección técnica que riela al folio (5) realizada en fecha 09-09-06, a las 4:10 horas de la tarde, por el oficial Mayor Efrén Cantillo, realizada dicha inspección técnica en el Barrio Maria Concepción Palacios, Avenida 33B, Parroquia Manuel Danigno, dicha inspección técnica se trata de la realización de una inspección ocular al sitio del suceso, especificando el precitado funcionario que el lugar de interés de dicha inspección es donde convergen la avenida 33B con la calle 102, haciendo el lugar frente con la residencia signada con el N° 101-23, ubicando dichos funcionarios en el sitio, según él realizando una minuciosa búsqueda en la dirección antes indicada para tratar de ubicar, recabar y colectar alguna evidencia de interés criminalístico, manifestando en dicha acta de inspección técnica el funcionario actuante, que en el lugar logro incautar y recabar un celular marca motorola, modelo c212, azul y plata serial N° SJWF0259AA, y un billete de un dólar americano, cuyo serial es el N° F84391840B, llama poderosamente la atención a esta defensa, el hecho de que en la denuncia común del ciudadano ELENTERIO MENDOZA, manifiesta que ese celular le fue incautado a uno de los ciudadanos detenidos que resulta ser en este caso el mayor, el cual esta siendo presentado por el Tribunal de Control correspondiente, y dice además que el billete de un dólar americano le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón jean azul, al adolescente que vestía para ese momento con una franela deportiva color vino tinto, asimismo establece el acta policial la misma información, como es posible entonces que si según el acta policial y las declaraciones de las victimas estos objetos fueron incautados a los hoy adolescentes imputados, como es posible que según el acta de inspección técnica ya referida el funcionario actuante exponga que dichas evidencias de interés criminalístico fueron ubicada recabadas y colectadas, por él para ese momento es decir para el momento en que realizaba la inspección técnica, es por estos elementos y argumentos, que esta defensa solicita le sea concedido a los adolescentes hoy imputados una medida cautelar sustitutiva de cualesquiera que a bien tenga este digno despacho imponer, toda vez que se encuentra demostrada en actas, la intención de los adolescente de enfrentar el presente proceso penal, así como el compromiso de sus representantes de presentarlos a este despacho cada vez que sea requerido, asimismo solicita esta defensa a este Tribunal en caso de encontrar elementos de convicción en contra de los hoy adolescentes, decrete el tipo penal en grado de frustración toda vez que como lo dice la doctrina y la jurisprudencia, estamos en presencia de un delito inacabado, no teniendo los adolescentes lo que se conoce en doctrina como la posesión absoluta de los bienes sin que exista por parte de estos alguna disposición o aprovechamiento de estos bienes, y solicito que al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), le sea practicado examen médico legal, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, de la Defensa, y de los adolescentes imputados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Que se han cumplido los extremos exigidos por el artículo 557 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que las circunstancias de aprehensión de los adolescentes imputados encuadran perfectamente en el encabezamiento de la mencionada norma en consecuencia acuerda declarar procedente EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, y convoca directamente para Juicio Oral y Privado, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplido el lapso de Ley, por la presunta participación de los adolescentes imputados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS SEGUNDO LUGO ARAPE y ELENTERIO ANTONIO MENDOZA GOMEZ.- SEGUNDO: Visto que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de los adolescentes imputados, toda vez que los mencionados Adolescentes fueron sometidos y restringidos por el clamor público, a poco de haber cometido el delito de robo agravado, cuando bajo amenaza de muerte utilizando presuntamente un arma de fuego, después de haber sometido y despojado a las víctimas, de dinero en efectivo y de los celulares propiedad de las mismas, y siendo señalados y entregados por las victimas a los funcionarios actuantes, como los sujetos que lo robaron momentos antes, todo lo cual encuadra presuntamente la conducta de los Adolescentes Imputados, dentro de los supuestos del delito del tipo penal de ROBO AGRAVADO, tales como el constreñimiento a la libertad, amenaza a la vida y el encontrarse presuntamente armados los que participaron en el hecho punible; tal como se evidencia del acta policial de fecha 09 de septiembre de 2006, folio (02) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera Distrito San Francisco III de la Policía Regional del Estado Zulia; las denuncias interpuestas por los ciudadanos LUIS SEGUNDO LUGO ARAPE y ELENTERIO ANTONIO MENDOZA GOMEZ, por ante funcionarios adscritos al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera Distrito San Francisco III de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 09 de septiembre de 2006, las cuales constan a los folios (03 y su vto) y (04) de la causa; las actas de entrevistas practicadas a los ciudadanos Sije Alberto Montes Villero, Leonardo José Velásquez Chirinos, y Julio Cesar Rosales Mendoza, de fecha 09-09-06, por ante el Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino del Distrito San Francisco III de la Policía Regional, las cuales constan a los folios (06, 07 y 08) de la causa; las actas de notificación de derechos de fecha 09-09-06, correspondientes a los adolescentes imputados, las cuales corren inserta a los folios (09 y su vto) y (10 y su vto) de la presente causa; y observando este órgano decidor, que en el presente caso la Representación de la Vindicta Pública solicitó como medida cautelar la Prisión Preventiva conforme al artículo 581° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia de juicio oral y reservado, y siendo que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que no solo atenta contra los bienes materiales sino contra la vida de las víctimas, el cual no está prescrito, susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, y si bien es cierto que la privación de libertad es la excepción observa esta juzgadora que la defensa no aportó elementos suficientes para asegurar la comparecencia de los Adolescentes Imputados al Juicio Oral y reservado, es por lo que este Tribunal declara con lugar dicho pedimento, y en consecuencia DECRETA LA PRISION PREVENTIVA de los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS SEGUNDO LUGO ARAPE y ELENTERIO ANTONIO MENDOZA GOMEZ, a fin de asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a la Audiencia Oral y Privada. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensa Privada Abg. Miguel González, actuando con el carácter de defensor de los prenombrados adolescentes; en relación a la oposición que hace la defensa a que no se le aplique el artículo 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto estos solamente se aplica en aquellos casos en que sea imposible la comparecencia de los adolescentes a los actos del proceso, y que tanto sus defendidos y su representantes tienen la intención de someterse a todos los actos del proceso, y a presentar a los adolescente cada vez que el tribunal así lo requiera, este Tribunal niega tal solicitud por cuanto estamos en presencia de un delito grave susceptible de la privación de la libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley especial, y si bien es cierto que la regla es la libertad y la privación es la excepción, observa este órgano decisor que la defensa no aporto garantías suficientes para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la audiencia preliminar; en relación a que no puede haber robo agravado en la presente causa, cuando las circunstancias de tiempo modo y lugar dicen otra cosa, y que existe una contradicción evidente entre el contenido del acta policial y el contenido de las respectivas denuncias comunes, quien aquí decide no se pronuncia al respecto por que esto es materia de fondo propio de la fase del juicio oral y reservado, y no en la fase procesal intermedia en que nos encontramos, por cuanto en la misma no existe el contradictorio, ni la fase probatoria. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones vencido el lapso de ley, a través del Departamento de Alguacilazgo al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer, en virtud del procedimiento abreviado, acordado para el trámite de la presente causa, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes antes identificados, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberán permanecer recluidos a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, comisionando al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado de los adolescentes con las seguridades del caso, desde la sede de este Tribunal, hasta el mencionado centro de internamiento. SEXTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa Privada. SEPTIMO: En cuanto a lo solicitado por la defensa, de que le sea practicado examen medico al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se acuerda Oficiar a la Medicatura Forense, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado. OCTAVO: Se Ofició bajo los Nros. 2303-06 al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, 2304-06, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, y bajo el N° 2307-06, a la Medicatura Forense, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 370-06 Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Seis y Cincuenta minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCAL ESPECIALIZADA,
ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA



LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. MIGUEL GONZALEZ
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
(Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

REPRESENTANTE LEGAL
BRIYID PAOLA MORALES (hermana)

REPRESENTANTE LEGAL
YAMILITZA DAZA LOZANO (tia)

EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
CAUSA N° 1C-1978-06
NCP/mr