REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-1977-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL ESPECIALIZADA 37: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. EDUIN NAVARRO
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (Se omite sus nombres en virtud del Principio
de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
VICTIMA: MAIPE MARQUINA.
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA.
En el día de hoy, Domingo Diez (10) de Septiembre de 2.006, siendo las cinco (05:00) minutos de la tarde, se procedió a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Especializada 37del Ministerio Público, ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en representación de la víctima, expuso: “Presento en este acto a los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), a fines de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose del acta policial que el hecho que se le imputa a los adolescentes ocurrió el día 09-09-06, en horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Raúl Leoni - Caracciolo Parra Pérez, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibió el oficial Frank Esis, un reporte por parte de la central de comunicaciones, informando que se trasladara a la urbanización la victoria, específicamente en la avenida 78, ya que presuntamente la comunidad había capturado a un sujeto, y lo estaba agrediendo físicamente, al llegar al sitio avistó que una multitud de personas, dándole golpes a un sujeto que estaba en el piso, en seguida lo agarró el funcionario y lo montó en la patrulla para su resguardo, posteriormente dicho funcionario se entrevistó con la ciudadana MAIPE MARQUINA quien informó que ese sujeto se había introducido en otros más a su negocio, y despojaron de sus pertenencias a varios clientes y de igual manera le robaron la cantidad de un millón novecientos mil bolívares (1.900.000 Bs.), en efectivo, posteriormente el funcionario se trasladó al Salón de Belleza de la denunciante donde tenían retenido a otros de los sujetos que había cometido el robo y quien había sido agredido por la comunidad, informando las personas que estaban en el sitio que cuatro más de ellos habían huido en sus bicicletas, de igual forma le hicieron entrega al oficial de un morral de color azul claro deteriorado contentivo en su interior de un Facsimil de arma de fuego de metal con concha de material sintético de color negro y manifestaron que uno de ellos lo cargaba; posteriormente se trasladó el funcionario con los sujetos detenidos hasta el Ambulatorio La Victoria, luego fueron trasladados hasta el Departamento Policíal quienes quedaron identificados como (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA). En tal sentido, solicito decrete para los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que estamos en presencia de un delito grave según su resultado, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que hubo la puesta en peligro de uno se los bienes jurídicos más preciados por el legislador como lo es la vida de un ser humano, acompañado del ilícito con la circunstancia agravante del uso de un arma de fuego, lo que conlleva a estimar que la medida de detención preventiva peticionada guarda proporción con las circunstancias de hecho bajo las cuales se llevo a cabo la comisión del delito, en aras de asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, al estimar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir con certeza que sobre los adolescentes pesan elementos incriminatorios que comprometen su responsabilidad penal, y al ser susceptible el delito imputado a la medida de privación de libertad (Art. 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente); así mismo solicito se siga los trámites del procedimiento ordinario, y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra la ciudadana MAYPE CARRERA MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° 12.591.058, quien en su calidad de víctima expuso: “Si son ellos dos los que nos atracaron y lo que quiero es que no me llamen por teléfono, porque hoy en la mañana recibí una llamada de un familiar de ellos supongo, ofreciéndome cinco millones de bolívares, para que retirara la denuncia, y que no me molesten, es todo”. El Tribunal deja constancia que la víctima señaló a los dos adolescentes como los que la habían robado. Los adolescentes manifestaron que tenían Defensor Privado que lo asistan, procediendo el Tribunal a tomar el juramento de ley al ABOGADO EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, inscrito en el Inpreabogado N° 22.998, C.I. N° V-5.816.169, con domicilio procesal Los Olivos, Avenida 69, N° 68-26, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Estado Zulia, Teléfono: 0414-3648186 y 0261-7542383, quien aceptó el cargo para el cual designado, en tal sentido el Tribunal procedió a tomarle el respectivo juramento ley: ¿Jura Usted cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado?, contestando: “Si lo juro”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los adolescentes imputados quien dijo ser y llamarse el primero de ellos: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.876.088, fecha de nacimiento 22-01-1989, hijo de JOSE JESUS HUERTA y ELBA ROSA CALDERA DE HUERTA, residenciado en el Sector Los Olivos, Avenida 66 B, Casa N° 65-146, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; Teléfono: 0414-0663980, con las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,65 mts aproximadamente, Tez blanca, Cabello castaño crespo corto, Ojos color marrones oscuros, Nariz semiachatada ancha, Boca grande labios semigruesos, Orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuajes, presenta cicatrices una en brazo derecho a la altura de la muñeca y otra en la rodilla derecha, y una producto de una operación en la parte del abdomen. Se deja constancia que el Adolescente se encuentra vestido con un pantalón color azul oscuro, franela de color blanco y zapatos deportivos color negros. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el ciudadano JOSE JESUS HUERTA REYES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.144.381, con el carácter de representante legal del Adolescente Imputado. Seguidamente se procedió a identificar al segundo de los Adolescentes imputados, quien dijo ser y llamarse: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.831.984, fecha de nacimiento 03-08-1989, hijo de ISABEL MARIA OLIVARES (v) y de FRANK JOSE SUAREZ (d), residenciado en San Francisco, Parroquia los Cortijos, Urbanización Villa Sur, Lote 6, Casa N° 190, Municipio San Francisco, Estado Zulia; Teléfono de su representante legal (Madre): 0414-6679328, con las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,70 Mts aproximadamente, Tez blanca, Cabello castaño claro con mechas amarillas en la parte delantera, Ojos marrones oscuros, Nariz perfilada, Boca pequeña labios semigruesos, Orejas pequeñas, contextura delgada, no presenta tatuajes, presenta dos cicatrices una en la pierna derecha y otra en la frente y un golpe en la cara. Se deja constancia que el Adolescente se encuentra vestido con un short Blanco se lee Nike, franela de color blanco y zapatos deportivos color negros. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana ISABEL MARIA OLIVARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.507.461, con el carácter de representante legal del Adolescente Imputado. Posteriormente la Jueza procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si. De igual manera, le preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIPE MARQUINA, su participación y la responsabilidad penal que el hecho implica, de lo cual respondieron en forma conjunta que “SI”. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondieron en forma conjunta “QUE SI DESEABAN DECLARAR”. Este Estado se le concede primero el derecho de palabra al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), dejándose constancia que inicio la misma siendo las 5:15 P.M. y que el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue colocado en la sala contigua a este despacho, y expuso: “nosotros íbamos para la curva a eso con de las cinco a cinco y cuarenta íbamos a comprar una cadena de la bicicleta que la tenia mala, yo me llevo a (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para esos lados, para la curva, se nos pela como cinco o seis veces la cadena, entonces la ultima vez fue cuando nos llego la Gran Bleaser y me llegó y me salió un hematoma, y quede en el piso, queda hay medio desmallado, a lo que recupere el conocimiento estaba en un salón amarrado, y con este pelaó, llega la patrulla aparece el supuesto bolso, de donde no se, a mi no me encontraron ni con el bolso ni con nada, a lo que meten en el patrulla encuentro a (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la patrulla todo golpeado, antes que me metieran a la patrulla llego el policía y me quito el celular, no tengo el nombre del policía, y nos llevan para Raúl Leoni, hay no nos toman declaración, es todo”. Se deja constancia que culminó su declaración siendo las 5:20 P.M. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), dejándose constancia que inicio la misma siendo las 5:21 P.M., y que el Adolescente Luis Huerta, fue colocado en la sala contigua a este despacho, y expuso: “Bueno el y yo veníamos en una bicicleta de color negro por los lados de la curva, entonces como a las 5.30 entramos al Cyber que esta cerca de hay, pero estaba cerrado porque cerraban al medio día, entonces nosotros seguimos el rumbo, subimos por hay, y al pasar por el frente del salón de la señora se acerca la camioneta del esposo, y la cadena de la bicicleta se revienta, se rompe, el esposo lanza la camioneta a nosotros, con la suerte que yo pude salir y arrolló al muchacho, mientras que el muchacho estaba inconsciente, porque le pegó la cabeza a la bicicleta y la camioneta dio vuelta, y me persiguió para quererme arrollar a mi también, pero una cuadra después a la derecha, cruce y trate de orillarme pero, la camioneta se me acerco y se detuvo, y salgo corriendo y se me acerca y me tumba, caigo en una cera, donde hay un muro de arena, hay me paso esto, me raspe todo (El tribunal deja constancia que el adolescente presenta lesiones en el antebrazo derecho), bueno entonces llegó la multitud de gente y me empezó a golpear hasta que llegó el dueño de la camioneta, la multitud le decía al dueño de la camioneta le decía que llamara a la policía y el decía que no que el se iba a hacer cargo, el estaba al lado mío, yo intente pararme y el me dio un golpe en la cara (se señaló el pómulo izquierdo), luego me dio varias patadas por el lado derecho, y al rato otra vez me dio otra patada en la cara, y me partió, y no me da muy bien porque yo me moví, entonces también saca una navaja al rato, y me amenazó con la navaja, y al rato llego un a policía que estaba de civil, y me metió en la patrulla de él, luego la patrulla se acerca a la peluquería para recoger a la persona que la habían metido inconsciente, a lo que se despierta el mismo me contó, que lo pelaron con una maquina y le iban a dar con una vara de bambú, es todo”. Se deja constancia que culminó su declaración siendo las 5:28 P.M.. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Vista la declaración rendida por mis defendidos en la que se evidencia que los mismos no son autores ni participes de hecho delictual alguno, y mucho menos el que se le imputa, ya que como lo manifiestan ellos se habían trasladado hasta la curva de Molina, a comprar en la ferretería una cadena para la bicicleta por cuanto la misma, tenía problemas, y al regresar de la curva por haber encontrado la ferretería cerrada, y al pasar por el sector la Victoria fueron arrollados por una camioneta, quedando (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) inconsciente y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tendido en el suelo, procedió a correr por cuanto el chofer de la camioneta decía que lo iba a matar, el le manifestaba que porque lo iba a matar y el señor no le daba explicaciones, lo golpeó incesantemente causándole lesiones que aparecen suscritas por la Dra. Angulo, en el Ambulatorio Urbano III de la Victoria, observando esta defensa del análisis de las actas que contienen la presente causa que cuando la denunciante propietaria del local, interpone la denuncia común que corre inserta al folio 7, manifiesta que eran dos individuos lo que habían robado, que uno de ellos era de piel negra, y mis dos defendidos son de contextura blanca, evidentemente uno o cualquiera de ellos no pudieron estar en los hechos, en cuanto a la descripción del otro sujeto que penetró al local, lo describe como su forma de vestir con una franela blanca y un Short tipo bermuda negro, y pese a que mis defendidos ninguno de los dos se le ha permitido pese a ser Adolescente, el asearse y mucho menos cambiarse de ropa, ninguno de los dos tiene franela blanca y bermuda negra, lo que indica a esta defensa que ninguno de los dos son autores ni participes del hecho que se les imputa, asimismo solicito en este Tribunal ordene la correspondiente investigación por intento de Homicidio de mis defendidos, ordenándoles exámenes médicos forenses, a fin de que determinen sus condiciones físicas y mentales, debido al arrollamiento de que fueron objeto, y a los maltratos psicológicos a los que fueron sometidos, ya que particularmente a (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al momento de estar inconsciente por el arrollamiento fue metido al salón lo golpearon, escupieron y le cortaron su cabellera, por todo lo aquí expuesto es que solicito a este digno tribunal, ordene la libertad plena de mis defendidos, o de ser posible porque el caso así lo amerita, les sean otorgadas unas medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito copia certificadas de las actuaciones, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, del Adolescente Imputado y la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, observa quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los Adolescentes Imputados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), tal como se evidencia del contenido del Acta Policial de fecha 09 de septiembre de 2006, suscrita por el funcionario actuante OFICIAL FRANK ESIS, placa 2373, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Raúl Leoni – Caracciolo Parra Pérez, en la cual el funcionario actuante, deja constancia que los Adolescentes Imputados fueron aprehendidos por la comunidad momentos después de haber cometido el hecho imputado por la Vindicta Pública, la cual corre inserta a los folios 03 y 04 de la presente causa, actas de notificaciones de derechos anexas a los folios 05 y 06, aunado a estos elementos de convicción se observa anexo al folio 08 de la causa, Denuncia Común realizada por la víctima MAYPE CARRERA MARQUINA, así como consta Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN MARÍN, RUBEN DARIO MARÍN MORENO y ZULLYN PALMEZANO DÍAZ, todas de fechas 09 de septiembre de 2006, ante el departamento de Policía Regional del Estado Zulia, anexas a los folios 09, 10 y 11, y en la que exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, asimismo consta al folio 12 Acta de Inspección Ocular al lugar donde ocurrieron los hechos ubicada en la siguiente dirección: Urbanización La Victoria, específicamente en la avenida 78 frente a la vivienda signada con el N° 21-139, diagonal a la cajera eléctrica signada con la nomenclatura N° L11P20, y aunado al hecho que en la presente audiencia se encuentra presente la víctima de autos, quien el momento de realizar su exposición señaló a los Adolescentes imputados, como los autores de los hechos imputados, todo lo cual encuadra presuntamente la conducta de los Adolescentes Imputados dentro de los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, tales como amenaza a la vida, constreñimiento de la libertad y el encontrarse uno de los que participó en el robo susceptiblemente armado, delito este Pluriofensivo, puesto que no solamente atenta contra los bienes materiales, sino contra la vida, ejecutado con violencia, susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si bien es cierto que la regla es la libertad y la privación de la misma la excepción, observa quien aquí decide que la Defensa no aportó garantías suficientes para asegurar la comparecencia de los Adolescentes Imputados a la Audiencia Preliminar, y en virtud de haber solicitado la representación Fiscal la Detención Preventiva para los Adolescentes Imputados, es por lo que este Tribunal la declara con lugar y en consecuencia Decreta: LA DETENCIÓN PREVENTIVA de los Adolescentes Imputados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MAYPE CARRERA MARQUINA, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa a favor de los Adolescentes Imputados, se niega la misma en virtud de considerar que estamos en presencia de un delito grave susceptible de privación de libertad, así como tampoco la Defensa no aportó garantías suficientes para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. CUARTO: En relación a la Solicitud de la Defensa Privada de que sus defendidos sean trasladados a la Medicatura Forense, a los fines de que les sean practicados los respectivos exámenes psicológicos y físicos, esta Juzgadora la declara con lugar, y se ordena oficiar a dicha Medicatura bajo el N° 2301-06; asimismo se deja constancia que la defensa privada solicitó sea aperturada una investigación por intento de Homicidio en contra de sus defendidos, este Tribunal hace la salvedad que existen los mecanismos idóneos como lo es la Fiscalía, quien es el órgano facultado por el legislador para este tipo de denuncias. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Representación Fiscal y copias certificadas de la Defensa Privada. SEXTO: Se ordena el traslado de los Adolescentes Imputados antes identificados, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberán permanecer recluidos a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose para ello al Departamento Policial de las Parroquias Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado de los prenombrados adolescentes con las seguridades del caso, mediante oficio N° 2299-06, de igual modo se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a efectos de informarle de lo aquí decidido según oficio N° 2302-06. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 369-06. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Cinco y Cuarenta y Cinco (05:45pm) minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
LAS VÍCTIMAS,
MAYPE CARRERA MARQUINA MARITZA MARQUINA
LA DEFENSA PRIVADA,
EDUIN NAVARRO
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
(Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
LOS REPRESENTANTES LEGALES,
JOSE JESÚS HUERTA ISABEL MARIA OLIVARES
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
CAUSA N° 1C-1977-06
NCP/apbs
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