REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-1974-06.
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADO N°: 37: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSE MADRIZ, IMPRE N° 87.867.
ADOLESCENTE IMPUTADA: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA CASANOVA.
En el día de hoy, DOMINGO DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS, siendo las TRES HORAS DE LA TARDE, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscalia Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien Expuso: “Vista la Declinatoria de Competencia planteada por el Juzgado Tercero Emergente de Control de este Circuito Judicial Penal, presento en este acto a la adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de ponerla a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por la presunta participación en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observándose que funcionarios adscritos al Primer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, en fecha 16-07-06, aproximadamente a las 3:30 horas de la madrugada, encontrándose de patrullaje por la Población de San Rafael del Moján y observaron a dos ciudadanas sentadas en una plaza rodeadas de varios hombres y aprecian un intercambio entre ellos llegando de repente y observando en el interior de un bolso que portaban dinero en papel moneda y en ora varios envoltorios de forma irregular y en su interior se observó una sustancia de olor fuerte y penetrante por lo que levantan el procedimiento con la presencia de testigos de ley y proceden a trasladar a las ciudadanas hasta la sede del mencionado Destacamento, y al contar los envoltorios dio una cantidad de once (11) envoltorios con un peso de once gramos y trescientos cincuenta mil bolívares en efectivo. En tal sentido, por cuanto estamos en presencia de un delito susceptible de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito decrete para la adolescente antes identificada, la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que estamos en presencia de un delito grave, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y por no existir garantías suficientes de que la misma comparezca al proceso, ante la gravedad del delito cometido, por la posible sanción a imponer y por existir riesgo razonable que evadirá el proceso, y seguir los trámites por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta, Es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de la adolescente imputada quién dijo ser y llamarse: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de diecisiete (17) años de edad, nacida en Carrasquero, Municipio Páez del Estado Zulia, en fecha 09-11-1988, titular de la cédula de identidad N° V-20.846.606, trabaja en el Kilómetro 28 Vía el Mojan, en el Salan de Belleza La China, hija de MURIEL YULIETH ATENCIO Y JOSE GREGORIO QUINTERO, residenciada en el Kilómetro 28 Vía el Mojan, Barrio la Popular, segunda calle, casa de color verde con celeste, al fondo de la Escuela (Kinder) de los Indígenas, teléfono 0262-5153218, 0414-3646341 ( De Su Hermana Ismenia Villalobos), Municipio Mara del Estado Zulia; con las siguientes características fisonómicas: Tez morena, aproximadamente 1,62 mts de estatura aproximadamente, cabello negro, largo, ojos café oscuro, nariz pequeña ancha, boca pequeña, labios normales, orejas medianas, contextura delgada, manifiesta no tener ni tatuajes, ni cicatrices. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana ATENCIO VASQUEZ MURIEL YULIETH, quien presento un CERTIFICADO DE REGULARIZACIÓN Y/O SOLICITUD DE NATURALIZACIÓN, con fecha de Nacimiento: 14-04-70, de Nacionalidad Colombiana, con el carácter de representante (MADRE) legal de la Adolescente Imputada. Ahora bien, por cuanto el adolescente manifestó tener defensor, siendo su Defensor Privado Abog. JOSE ALBERTO MADRIZ, con Domicilio Procesal en final de la avenida 5 de Julio (77) con el Milagro, Conjunto Residencial Lago Park, Piso 5, Apartamento N° 5-Código Penal, teléfono 0414-6240083, Maracaibo, Estado Zulia, quién encontrándose presente en esta Sala de Control, procedió a imponerse de las actas a los fines legales consiguientes y juro cumplir con todas y cada unas de las obligaciones inherentes al cargo de Defensor Privado de la Adolescente Imputada. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado, de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió que NO DESEABA DECLARAR. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. JOSE A. MADRIZ, quién expuso: “Siendo el Tiempo hábil y oportuno a los efectos de interponer excepciones en esta Audiencia de Presentación del Imputado desde que fue privada de su libertad, la menos de edad (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por la autoridad policial hace ya 54 días. Amparado en los artículos precedentes de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pactos y convenios Internacionales. Aceptando las cargas que este Tribunal me pudiera imponer, Es que con el máximo respeto y acatamiento ante este digno tribunal especial en materia de responsabilidad penal del niño y del adolescente. Expongo: El articulo 44 “La Libertad Personal Es Inviolable”, La Libertad personal es inviolable en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida In Fraganti en este caso se llevara ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención, será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y Apreciada por el Juez o Jueza En cada Caso”.
En concordancia con el articulo 49 ordinal 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 8° “El Debido Proceso”.
“El debido se aplicara en todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia,
1° La Defensa y la Asistencia Jurídica Son Derechos Inviolables….Serán Nulas Las Pruebas Obtenidas mediante Violación del Debido Proceso.
2° Toda Persona Se Presume Inocente Mientras No Se Pruebe Lo Contrario.
3° Toda Persona Tiene Derecho a Ser Oida En Toda Clase de Proceso Con Las Debidas Garantías y Dentro Del Plazo Razonable Determinado Legalmente Por Un Tribunal Competente, Independiente E Imparcial, Establecido Con Anterioridad.
4° Toda Persona Tiene Derecho A Ser Juzgada Por Sus Jueces Naturales En La Jurisdicciones Ordinarias O Especiales, Con Las Garantías Establecidas en la Constitución y en la Ley. Ninguna Persona Podrá Ser Sometida a Juicio Sin Conocer la Identidad de Quien la Juzga.
5° Ninguna Persona Podrá ser Obligada a Confesarse Culpable o Declarar Contra Si Misma.
8° Toda Persona Podrá Solicitar del Estado el Reestablecimiento o Reparación de la Situación Jurídica Lesionada Por Error Judicial, Retardo U Omisión Injustificada.
Todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”
En concordancia con los artículos 532 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, En El Cual La Autoridad Policial Dará Aviso al Fiscal del Ministerio Publico del respectivo procedimiento Dentro de las 24 horas Siguientes la pondrá a la Orden del Tribunal Respectivo.
De La Presunción de Inocencia:
Art. 540: Se Presume La Inocencia de los Adolescente hasta tanto Una Sentencia Firme No Determine la Existencia del hecho y La Participación Culpable del Imputado, Imponiendo Una Sanción.
De Los Hechos.
El día 15 de Julio la Ciudadana (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , fue detenida por la autoridad policial, Guardia Nacional, cuando (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encontraba en una feria de la localidad disfrutando de las actividades, después de un duro día de trabajo pues mi defendida es peluquera y en ese tiempo por motivo de esa actividad festiva muchas personas fueron a la peluquería para embellecerse. El Guardia Nacional le solicito la cedula de identidad y se la retuvo la misma. Pero al negarse a ser registrada groseramente y hasta lascivamente, por que es menor de edad y por dos hombres uniformados, de aspecto grotesco no calificados para tal requisa, pues no son femeninas, que violentamente la sometieron metiéndole mano en todas sus partes intimas, hasta meterle el dedo y manos en su humanidad en contra de su voluntad, ya que (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no le interesaba coquetear con ningún hombre pues estaba cansada de tanto trabajar y lo que pretendía era disfrutar del ambiente festivo de la feria. Esta aptitud de la joven incomodo a los hombres machistas, funcionarios de la Guardia Nacional y abusando de su investidura la sometieron llevándola al comando humillándola para luego ser trasladadas hasta el centro preventivo el Marite. Siendo tratada en todo momento como una ciudadana Adulta. en todo momento como una ciudadana Adulta. Ya que la Guardia nacional al solicitarle la Identificación no se percato o no le intereso la Edad de la Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Siendo esta SUPRIMERA OBLIGACION fue presentada ante la autoridad Fiscal Dr. Ángel Castillo, el día 16 de Julio del presente año y procesada en el Tribunal Tercero de Control. A todas estas mi defendida desconociendo sus derechos permaneció siendo menor de edad en un recinto por mas de 54 días en un recinto no acorde a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es entonces cuando el día viernes 8 después de los esfuerzos por parte de la defensa se pudo lograr que el director de ese recinto remitiera al tribunal de guardia Sexto en Funciones de Control la reseña de la adolescente con su respectiva partida de nacimiento, Declinando la competencia de inmediato librando la respectiva boleta ordenando sea trasladada la Adolescente al albergue del 18 de Octubre, comisionando a la Policía de Maracaibo, donde esta autoridad policial no ejecuto la orden del tribunal violando los derechos humanos. Conociendo de las actuaciones el tribunal de guardia especializado en funciones de control”. Hasta la fecha de hoy domingo han pasado 43 horas no siendo presentada por ninguna autoridad judicial y mucho menos ser trasladada a un centro acorde a su edad.
Petitorio,
Solicito el sobreseimiento de la causa y la libertad inmediata de la Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por violación a las garantías constitucionales. Al Debido Proceso, en consecuencia inobservando los derechos humanos de mi defendida. A esta ciudadana se le violaron todos sus derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por cuanto no fue posible presentarla ante el tribunal especial antes de las 24 horas respectivas, pasadas mas de 43 horas aunado a que la policía de Maracaibo no realizo el respectivo traslado ordenado por el tribunal de guardia en esa oportunidad. Sin olvidar que fue retenida por la autoridad 56 días en el Centro Preventivo el Marite.
A todo evento solicito una medida menos gravosa, Medida Cautelar a tenor del articulo artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Ord. C de la Ley Especial.
Solicito sea notificada la Defensora Publica Dra. Nancy Acosta. La cual conoció en ese momento a los fines de que motive y explique por que le dijo a la mama de la menor, que para ella todos los casos son iguales y ella tenía demasiados casos y no podía preocuparse más por otro.
Solicito sean amonestados mediante comunicación escrita dirigida a su comando a los dos funcionarios actuantes para que este hecho tan bochornoso no se repita, Es Todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, de los adolescentes imputados y de la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la adolescente imputada (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), toda vez que la misma fue aprehendida por los funcionarios actuantes en compañía de otra dama en posesión de la presunta droga incautada momentos en que sentadas en una esquina de la Plaza Bolívar de la Población de San Rafael del Mojan, procedían a intercambiarla con algunas personas y al llegarles los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a su aprehensión de sorpresa por atrás de las dos mujeres y practicarle una revisión de rutina le fue incautada en un bolsito de tela de color negro que poseían las mismas encontraron la presunta droga en su interior, constante de varios envoltorios específicamente (11) once, con un peso aproximado de una gramo cada una para un total de once gramos, contentivas de una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada cocaína, quedando aprehendida en ese mismo instante, todo lo cual encuadra la conducta de la adolescente dentro de los supuestos del tipo penal de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tales como traficar por cualquier medio…como en forma publica intercambiando la presunta droga incautada, delito este de acción publica de lesa humanidad que atenta contra la salud publica de los ciudadanos y observando esta Sala de Control que existen suficientes elementos hacen presumir la responsabilidad penal de la adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se desprende del Acta Policial de fecha 16-07-2006, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional que riela al folio (4-5), en la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión de la adolescente imputada, y que la sustancia incautada correspondía a una presunta droga de la cual resulto posteriormente según experticia química N° 9700-135-DT-1225, de fecha 10-08-06, arrojando como resultado que la misma era Cocaína Clorhidrato, con peso neto de 2,7 gramos y una pureza del 53%; y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa a l adolescente antes identificada, es el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 Ejusdem, y observando este órgano decisor que en el caso de marras la Representante de la Vindicta Pública solicitó en contra de la adolescente de autos la medida cautelar de Detención Preventiva, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto observa quien aquí decide que en la presente causa fue violado el lapso de presentación de la adolescente por ante el Órgano Jurisdiccional, es decir, dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de la causa por parte del Fiscal Especializado, contemplado en el articulo 559 de la Ley Especial, en consecuencia apartándose este órgano decisor de la solicitud Fiscal de la medida solicitada de Detención Preventiva, este Tribunal, en razón del resguardo de las garantías constitucionales y legales que ampara a la mencionada adolescente le OTORGA una Medida Cautelar menos gravosa, contemplada en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; referente a la detención en su propio domicilio, específicamente en la residencia ubicada en la siguiente dirección: en el Kilómetro 28 Vía el Mojan, Barrio la Popular, segunda calle, casa de color verde con celeste, al fondo de la Escuela (Kinder) de los Indígenas, teléfono 0262-5153218, 0414-3646341 ( De Su Hermana Ismenia Villalobos), Municipio Mara del Estado Zulia, debiendo mantener la custodia policial, con las seguridades del caso, por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, advirtiéndoles que deben informar al Tribunal sobre las resultas de la comisión que les fue conferida, es decir, que informen la dirección exacta donde se mantendrá la custodia policial; haciendo la salvedad que dicha medida se mantendrá hasta que este Juzgado dicte otra providencia judicial; TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada, relativa al Sobreseimiento por existir suficientes elementos de convicción y siendo que nos encontramos en la etapa de investigación es al Fiscal del Ministerio Publico como Titular de la Acción Publica a quien le corresponde solicitar el Sobreseimiento en esta fase del proceso y en relación a la aplicación de una medida cautelar de la establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “c”, niega tal solicitud por cuanto estamos en presencia de un delito grave susceptible de privación de libertad del conformidad con el articulo 628 de la Ley Especial y si bien es cierto que se le ha otorgado una medida cautelar de detención en su propio domicilio es única y exclusivamente en razón de que a la misma le fue violada el lapso para su presentación por ante el órgano jurisdiccional, contemplado en el articulo 559 Ejusdem. En relación a que su defendida se le violaron los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 de la Constitución relativa al debido proceso del análisis de las actas se evidencia que en la presente causa no hubo violación de derecho Constitucionales y Legales algunos por cuanto la adolescente en primer lugar tuvo su defensor desde el momento del inicio del proceso, así como también fueron cumplidas las etapas procesales correspondientes al debido proceso, aunado al hecho que de el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial que inicialmente conoció de la causa, por cuanto la adolescente imputada se identifico como adulta y no es sino hasta el día 08-09-06, que tuvo conocimiento que la adolescente de autos, es adolescente habiendo recibido la causa este tribunal el día 08-09-06, y una vez recibida la misma este Despacho solicito de inmediato al cuerpo policial Bolívar Santa Lucia el traslado de la Adolescente a la Sede de este Tribunal, no efectuándose el mismo por causa no imputable a este Juzgado como se evidencia del auto dictado en fecha 08 del presente mes y año y que riela al folio (31 y su vuelto). En relación a lo solicitado por la Defensa relativo a la Notificación de la Defensora Publica Dra. Nancy Acosta y a la amonestación de los funcionarios actuantes relativo al abuso de su investidura, es decir, a la forma de aprehensión de la adolescente imputada, este Tribunal informa a la Defensa que tales solicitudes debe realizar por ante los órganos competentes, creados por el Estado a tal Fin, como lo es la Fiscalia del Ministerio Publico. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada del Ministerio Público. SEXTO: Se acuerda oficiar al Departamento Policial del Municipio Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, al Reten Policial El Marite a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 368-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las tres y treinta (03:30) minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS NORMA CARDOZO PEREZ.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,
(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
LA REPRESENTANTE LEGAL,
ATENCIO VASQUEZ MURIEL YULIETH.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. JOSE A. MADRIZ.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
CAUSA N° 1C-1974-06.
NCP/yvan-
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