CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2006
196° y 147°



Ponencia de la Jueza Profesional DRA. JAQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
Causa N° 1Aa-260-06

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, signadas bajo el N° 1C-1801-06, nomenclatura de este Tribunal 1Aa-260-06, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado en ejercicio FREDDY URBINA, con el carácter de Defensor Privado del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la decisión dictada en fecha 26-07-06, en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa que se le sigue por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometidos en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO SALAZAR.

Por auto de fecha 25 de Septiembre del presente año, esta Corte Superior asumió el conocimiento de la causa contentiva del recurso interpuesto, procediéndose a designar ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra a decidir en relación a la Admisibilidad o no del Recurso interpuesto, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad del recurso y a tal efecto, dispone:

“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Se evidencia del escrito recursivo interpuesto por el Abogado FREDDY URBINA, con el carácter de Defensor Privado del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que se encuentra plenamente en actas la cualidad de este como parte en la presente causa y de acuerdo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene atribuida legitimación para apelar contra las decisiones que le causen agravio, con lo cual se cumple el requerimiento previsto en el literal a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal. De igual forma, se aprecia del cómputo de audiencias transcurridas elaborado en 21 del mes y año en curso, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que el presente recurso fue interpuesto el día cuarto, lo que quiere decir, lo hizo en tiempo hábil cumpliendo así la exigencia del literal b) del artículo antes señalado y con los requisitos exigidos por el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y por último, cabe señalar que en relación a la causal jurídica apelación invocada por el accionante, observa esta Corte Superior, que el recurrente ejerce su recurso en contra de un fallo que autoriza la prisión preventiva, de conformidad con lo previsto en el literal “c”del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:”Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:… d) autoricen la prisión preventiva”.

Por tales motivos, esta Sala se pronuncia acerca de que la decisión apelada, la cual en virtud de haber declarado Con Lugar la Medida de Prisión Preventiva se trata de una decisión recurrible, por ser una causal que se encuentra contenida en el elenco de causales de apelación previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concretamente en su literal c), cumpliéndose de esta forma el requisito establecido en el literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente en derecho admitir en cada una de sus partes, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado en ejercicio FREDDY URBINA, con el carácter de Defensor Privado del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la decisión dictada en fecha 26-07-06, en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Causa No. 1C-1801-06, que se le sigue por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometidos en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO SALAZAR. En lo que respecta a las pruebas promovidas por la Defensa en su escrito, esta Corte Superior las admite cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas útiles y pertinentes y por ser pruebas documentales no se hace necesario establecer la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite a Trámite el presente recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en ejercicio FREDDY URBINA, con el carácter de Defensor Privado del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la decisión dictada en fecha 26-07-06, en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Causa No. 1C-1801-06, que se le sigue por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometidos en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO SALAZAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la decisión en el lapso de ley correspondiente, contados a partir de la presente fecha, según lo previsto en el Primer aparte de la referida norma legal antes invocada, dejando constancia esta Sala acoge el criterio de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-08-2005, distinguida con el N° 2560-05, mediante el cual estableció: “considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara”. SEGUNDO: Admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la Defensa en su escrito de Apelación. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes de la presente admisibilidad.


LA JUEZ PRESIDENTA,

DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
(PONENTE)

DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW


LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 39-06, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y remitirlas con oficio al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ