CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2006
196° y 147°



Ponencia de la Jueza Profesional Dra. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE.
Causa N° 1As-259-06

Se recibió en esta Corte recurso de apelación, interpuesto en fecha 03 de Agosto del presente año, por los Abogados en ejercicio LEANDRO MORA ORDOÑEZ y CARLOS LEON PEÑALOSA, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nos. 14.630.909 y 14.438.008, inscritos en el inpreabogado bajos los Nos. 96.069 y 95.949, de este mismo domicilio, con el carácter de Defensores Privados del adolescente (SE OMITE), en contra de la sentencia No. 45-06 dictada en fecha 19 de Julio del año dos mil seis, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la Causa No. 1C-1831-06, seguida al acusado antes nombrado, en la cual se le condena responsable penalmente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARYORY MILAGROS COLINA, HERNAN CARRUYO Y OMER DE JESUS URDANETA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 6 numerales 1,2, 3, 5, 8 y 12, en concordancia con el artículo 5, todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de OMER DE JESUS URDANETA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 en
concordancia con el artículo 276 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 14/08/06, recibida la causa, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE.

Este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra a decidir acerca de la Admisibilidad o no del recurso interpuesto, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad del recurso y a tal efecto, contempla:

“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En el presente caso, el recurso fue interpuesto por los Abogados LEANDRO MORA ORDOÑEZ y CARLOS LEON PEÑALOSA, con el carácter de Defensores Privados del adolescente (SE OMITE), por lo que se encuentra absolutamente confirmada la cualidad de estos como parte en la presente causa y de acuerdo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen atribuida legitimación para apelar contra las decisiones que le causen agravio, cumpliendo así el requisito establecido en el literal a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal. Igualmente, se observa del cómputo de audiencias transcurridas elaborado en 12 de Agosto del año en curso, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el mismo se pudo confirmar que el presente recurso fue interpuesto el día décimo, es decir, en tiempo hábil cumpliendo de esta manera la
exigencia del literal b) del artículo supra mencionado, con lo cual se cumple igualmente los requisitos exigidos por el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último en relación a la causa jurídica de apelación, aprecia este Tribunal Superior, que el apelante recurre de sentencia definitiva dictada en la presente causa. Dispone el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal: “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”, con lo cual se llenan los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso de apelación interpuesto cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad.
Motivos por los cuales, se aprecia que la decisión accionada es recurrible, por tratarse de una sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Primera instancia, que pone fin al proceso iniciado en contra del acusado (SE OMITE), mediante la cual le impuso al mencionado adolescente las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, llenándose los extremos requeridos en los artículos 432 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones resulta procedente en derecho, admitir a trámite el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados LEANDRO MORA ORDOÑEZ y CARLOS LEON PEÑALOSA, con el carácter de Defensores Privados del adolescente (SE OMITE), en contra de la sentencia No. 45-06 de fecha 19-07-06 dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Con respecto a las pruebas promovidas por la Defensa en su escrito, relativas a los expedientes llevados por las Fiscalías Trigésima Primera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente (S/N) y por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público signada con el No. 4F-0747-2006, que motivan la presente causa, a efecto de que se oficie a dichos despachos a los fines de que respondan si los objetos robados fueron entregados recuperados y devueltos a sus víctimas, así como el resto de las pruebas documentales ofrecidas, esta Sala las considera útiles y pertinentes y por tal motivo las admite cuanto ha lugar en derecho.- Así se Declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la
Ley decreta: PRIMERO: Admite a Trámite el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados en ejercicio LEANDRO MORA ORDOÑEZ y CARLOS LEON PEÑALOSA, con el carácter de Defensores Privados del adolescente (se omite), en contra de la sentencia No. 45-06 dictada en fecha 19 de Julio del año dos mil seis, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en la Causa No. 1C-1831-06, de conformidad con lo establecido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a cabo en la quinta audiencia computada, a partir de la presente admisibilidad, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.). TERCERO: Admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la Defensa en su escrito.- En tal sentido, se ordena oficiar a la Fiscalía Trigésima Primera con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.- Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada en archivo. Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad.
LA JUEZ PRESIDENTA,

DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ
(PONENTE)

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En esta misma fecha siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 38-06, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y remitirlas con oficio al Departamento del Alguacilazgo. Y se ofició a la Fiscalía


Trigésima Primera del Ministerio Público y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.



CAUSA N° 1As-259-06