República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas
Exp. No. 607-06-33
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SEMAINCA), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el trece de Febrero del año 1998, bajo el No, 36, Tomo 6-A, Primer Trimestre del mismo año.
DEMANDADO: La Sociedad Mercantil HIDRAULIC WELL CONTROL, LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, organizada y existente de acuerdo a las leyes de Louisiana Estados Unidos de Norte América, registrada en fecha 23 de diciembre de 1991 y domiciliada en Venezuela, registro consignado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 1995, anotada bajo el No. 8, Tomo 249-A-PRO de los libros respectivos y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de noviembre de 1999, anotado bajo el No. 02, tomo 12-A de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho MARITZA MENDEZ y ROBINSON VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.326.223 y 5.054.307 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.160 y 19.562 en el orden indicado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.894.556, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.699.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subió el presente expediente relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SEMAINCA), contra la Sociedad Mercantil HIDRAULIC WELL CONTROL, LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA.
Antecedentes
Acudió el ciudadano YEN ENRIQUE GUTIERREZ PIÑERUA, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad No. 7.858.621, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SEMAINCA), y demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), a la Sociedad Mercantil HIDRAULIC WELL CONTROL, LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, el abogado YEN ENRIQUE GUTIERREZ PIÑERUA, apoderado actor, solicita al Tribunal de la causa se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada y, el a-quo mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2003 le dio entrada y dispuso resolver la solicitud de medidas por auto separado. Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. En escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2004, se hizo formal oposición a la medida preventiva decretada, y al respecto el a-quo se pronunció en auto de fecha 04 de marzo del año 2004, abriendo una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de marzo de 2003, el abogado YEN GUTIERREZ, apoderado actor, presenta escrito de pruebas y el Tribunal en auto de fecha 09 de marzo de 2004 las admitió cuanto ha lugar en derecho, siendo evacuados conforme a lo solicitado. El 11 de marzo de 2004, el abogado MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ, apoderado de la demandada, presentó escritos de pruebas y el a-quo en auto de fecha 11 de marzo de 2004, las admitió cuanto ha lugar en derecho. En fecha 16 de marzo de 2004, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó sentencia declarando suficiente la cantidad ofrecida como caución sustitutiva de la medida preventiva de embargo, la cual aparece reseñada en actas. Posteriormente el Tribunal de la causa se pronunció con respecto a la oposición, y la declarándola sin lugar, ordenando que se mantuviere vigente la medida de embargo preventivo decretada por el Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2003.
Por otro lado, alega en su escrito de demanda, que su representada “…prestó servicio a la firma H W C Limited hasta el día 31 de agosto del año dos mil, en la que la nombrada empresa prescindió de –(sus)- servicios por haber finalizado los mismos.”.
Que “Al Finalizar el contrato en referencia, la Firma H.W.C., Limited Sucursal Venezuela quedo (sic) a deber a –(su)- representada la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (38.793.234,15 Bs.) correspondientes a las facturas números: 0326 de fecha 01-09-2000 por la suma de Un millón cuatrocientos dieciocho mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares (1.418.655 Bs.); y la factura número 0328 de fecha 01-09-2000 por la suma de Treinta y siete millones trescientos setenta y cuatro mil quinientos setenta y nueve bolívares con quince céntimos (37.374.579,15 Bs.),…”.
A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2003, la admitió cuanto ha lugar en derecho, e intimó a la Firma Mercantil H.W.C., LIMITED SUCURSAL VENEZUELA, en la persona de su representante legal.
En fechas 04 y 24 de marzo del año 2004, el abogado MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escritos de oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito fechado el 05 de abril de 2004, el abogado ROBINSON VERA apoderado actor solicitó se deje sin efecto los escritos de oposición presentado por la representación judicial de la parte demandada.
El 05 de abril de 2004 el abogado MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados en el libelo de la demanda; y opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción.
En escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2004, el abogado MARCOS JAVIER BARBERA BOHÓRQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas. Igualmente en fecha 10 de mayo de 2004, el ciudadano YEN GUTIERREZ, representante legal de la parte demandante, presentó su respectivo escrito de pruebas y, el Tribunal a-quo mediante auto de fecha 11 de mayo de 2004, les dio entrada y los ordenó agregar a las actas.
El 13 de mayo de 2004, el abogado MARCOS BARRERA BOHORQUEZ, mediante diligencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante. Del mismo modo en diligencia de fecha 18 de mayo de 2004, el representante legal de la parte demandante, ciudadano YEN GUTIERREZ, solicitó a la a-quo se pronuncie con respecto a la manifestación hecha en fecha 05-04-2004.
En fecha 19 de mayo de 2004, el Juzgado del conocimiento de la causa admitió las pruebas conforme a lo solicitado y, en cuanto a la oposición a las pruebas formulada, dispuso resolver en la sentencia definitiva como punto previo.
Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2005, el abogado MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En auto de fecha 18 de enero de 2006, el juez de Primera Instancia se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso.
Notificadas como fueron las partes del avocamiento, en fecha 20 de abril de 2006 el a-quo dictó sentencia declarando improcedente la solicitud de confesión de la parte demandada, sin lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, sin lugar la demanda de cobro de bolívares (intimación) y, se condenó en costas a la parte actora.
En fecha 07 de junio del 2006, el abogado YEN GUTIERREZ, apoderado actor, apeló de la decisión, por lo que el a-quo mediante auto fechado el 15 de junio de 2006 oye la misma en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 26 de junio de 2006 le dio entrada.
Ahora bien, llegada la oportunidad de informes, solo la parte demandada en fecha primero (01) de Agosto del presente año (2006), presentó su respectivo escrito.-
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el vigésimo séptimo (27) del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar sentencia y para ello hace las siguiente consideraciones:
Competencia
La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Consideraciones para decidir
Antes de entrar a resolver este Órgano Superior lo medular del asunto sometido a su consideración, cree procedente resolver como PUNTO PREVIO lo alegado por la parte demandada en relación a la Prescripción de la Acción, así como lo alegado por la parte actora en relación a la Confesión Ficta, por lo que se estima:
En lo que concierne LA CONFESION FICTA Alegada por el Apoderado Judicial de la parte actora, corre agregado a la pieza principal del expediente Nº 607-07-33, concretamente al folio 52 al 53, escrito consignado por el profesional del derecho Robinsón Vera, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.562, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual entre otras alegaciones, plantea que el termino de la distancia es conceder al demandado un lapso de tiempo suficiente sin tomar en consideración los diez días hábiles que se le concede para hacer oposición al procedimiento de intimación, ya que en esta forma considera el Tribunal que dicho término es suficiente a fin de que la demandada tenga conocimiento de que se ha intentado una acción en su contra.
Se constata de las actas procesales, que en fecha 01-03-04, el profesional del derecho Marcos Barrera Bohórquez se presenta al Tribunal y a través de diligencia de esa misma fecha, consigna el poder que le había conferido la parte intimada, donde se da por Intimado y citado para todos los actos del procedimiento, posteriormente en fecha 04-03-2004, hizo formal oposición al procedimiento de intimación, pidiendo que el procedimiento continuara por los tramites del juicio ordinario, y consignó un cheque por 67.110.921Bs, solicitando por ello que se suspendiera la medida preventiva de embargo ya ejecutada. Es a partir de esa fecha, es decir, del 01-03-2004, que según alegaciones de la parte actora, en que empezó a correr los diez días de despacho para hacer la respectiva oposición, es decir, sin dejar transcurrir el término de la distancia.-
Ahora bien, y a los fines de resolver los argumentos esgrimidos por el apoderado de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas relacionado con la Confesión Ficta, en la que alega incurrió la parte demandada, este Órgano Superior se acoge al criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de junio del 2001, expediente Nº 00-2893, con Ponencia del Magistrado José Manuel delgado Ocando, en la que, hace especial referencia al término de la distancia de la manera siguiente:
“El término de la distancia es un beneficio procesal que la Ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano José Gerardo Arias Chana, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado para preparar su defensa.”
En virtud de lo expuesto, considera la Sala que en el presente caso ha existido una grave violación al derecho al debido proceso y, en consecuencia, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de que se vuelva a sentenciar la demanda de Honorarios Profesionales, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, deberá considerar tempestiva la contestación a la estimación dada por el apoderado del ciudadano José Gerardo Arias Chana, y deberá analizar y pronunciarse sobre todos los alegatos realizados en dicha contestación. Así se decide.”
Por lo que aunado al criterio anteriormente transcrito y evidenciándose del computo efectuado por el Tribunal de la causa que fue solicitado y remitido a este Tribunal en fecha 27-09-2006, que desde el dìa 01-03-2004, fecha èsta que se diò por intimado el apoderado judicial de la parte demandada, junto con el poder consignado, comienzan a transcurrir los ocho (08) días del término de la distancia concedido a la parte demandada, y posteriormente, los quince (15) días, discriminados de la siguiente manera: diez (10) para que la parte dentro de ese lapso haga oposición y una vez vencidos este, si hubiere habido oposición, como efectivamente es el caso, se inicie el lapso para la contestación, el cual concluía el 05-04-2004, fecha èsta ultima en la que diò contestación a la demanda la parte demandada; razones por lo cual se tiene dicha contestación como tempestiva, y en consecuencia, se declara improcedente la solicitud efectuada por la parte actora de declarar la Confesión Ficta en el presente juicio.- ASI SE DECIDE.-
Resuelto lo anterior, para este Tribunal a resolver lo relativo a:
LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:
Alega el Apoderado Judicial de la parte demandada, que: “… la Prescripción de la Acción está evidentemente PRESCRITA, lo cual hace totalmente improcedente la presente Acción judicial, razón por la cual opongo asimismo como defensa de fondo la PRESCRIPCION DE LA ACCIÒN…”
A tales efectos, como es de observar, el apoderado de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, pero es el caso que el procedimiento monitorio incoado tiene como elemento probatorio las facturas contentivas en actas, por lo que en virtud de ello, dichos instrumentos comerciales están sometidas a un régimen especial regido por las leyes de comercio, lo que a los efectos de su prescripción debe tomarse en cuanto lo estipulado en el artículo 132 del Código Comercio y 1.977 de Código Civil, en consecuencia, aunado a ello y dado que dichas facturas no tienen diez (10) años de haberse librado, es por lo que se evidencia que la acción ejercida por la parte demandante no está prescrita, y en consecuencia se declara Sin Lugar la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, resueltos como han sido las anteriores defensas, entra a resolver este Tribunal lo medular del asunto sometido a su consideración, y a tales efectos pasa a analizar las Pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento, lo siguiente:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Instrumento donde consta la cancelación de la suma de Bs. 13.038.119,34 a la demandante.
En virtud de que la misma no fue atacada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, este Sentenciador le da todo el valor probatorio a favor de su promovente.
2. Once actas - Transacciones homologadas por el Inspector del trabajo jefe en Maracaibo- Estado Zulia, constante de 33 folios útiles, donde consta la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores de Semainca.
En virtud de que las mismas no fueron atacadas por la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, este Sentenciador les da todo el valor probatorio a favor de su promovente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Invocó el merito favorable de las actas procesales. En relación con el mérito favorable invocado, este no es un medio de prueba y debe tenerse como una consecuencia de la comunidad o principio de adquisición procesal, y como tal debe valorarse.-
2.- PRUEBA DE TESTIGOS
En lo que respecta al testigo, CARLOS FRANCISCO CONTRERAS MORILLO, este Tribunal desestima dicha declaración por cuanto no lleva a la convicción a este sentenciador que sus dichos estén acordes con la verdad, por cuanto ha manifestado en la repregunta 5.- Diga el testigo, si es amigo del ciudadano Yen Gutiérrez.- Respondió: Lo conozco desde hace varios años, tenemos una gran amistad, por lo general lo acompaño en diligencias personales”.- Por lo que este jurisdicente observa que en vista a la amistad manifiesta que existe entre el testigo y el demandante no puede este arrojar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo expuesto, este Tribunal aprecia incompatible dicho testimonio, y por ende mal puede otorgarle al mismo valor probatorio, todo conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
En cuanto al testigo, NIBALDO RAFAEL URDANETA MORONTA, este Tribunal desestima dicha declaración por cuanto se observa que en la respuesta a la pregunta tres formulada, manifiesta haber acompañado a la parte actora a entregar las facturas Nos. 0326 y 0328 a H.W.C Limited Sucursal Venezuela; y a demás se observa que hay similitud en las respuestas dadas por el ciudadano Carlos Francisco Contreras Morillo, quien manifestó ser amigo del ciudadano Yen Gutiérrez y aunado a ello todas las preguntas efectuadas a dicho ciudadano, fueron preguntas inducidas o sugestivas; es por lo que se desecha esta declaración por cuanto el mencionado testigo ha dejado claro el grado de correlación existente entre el testigo y la parte demandante, así como la intención clara de su promovente ….”. Así se decide.
En lo que respecta a los testigos, ALONSO ABREU, promovido por la parte demandante, éste no compareció al acto de declaración ante el Juzgado respectivo, en consecuencia dichas testimoniales no resultaron evacuadas.
3.- PRUEBA DE COTEJO de firmas y sellos de las facturas objeto de esta acción.
Se observa de actas, que la parte demandante en su escrito de pruebas, promovió la prueba de cotejo sobre la firma de las facturas que fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en su escrito de contestación, a los fines de probar la autenticidad de los instrumentos que produjo acompañados al escrito libelar, y siendo nombrados los ciudadanos JUAN PULGAR, SONIA RODRIGUEZ y HENOCH QUINTERO, como expertos grafotécnicos en fecha 03 de junio de 2004 y en fecha 09 de junio de 2004, fue juramentado el ciudadano JUAN JOSE PULGAR, y el 17 de junio de 2004, fueron juramentados los ciudadanos, SONIA RODRIGUEZ y HENOCH QUINTERO.
Aunado a lo anterior, si bien es cierto que se llevo a efecto la designación de los expertos y su posterior juramentación y aceptación de los mismos, no consta en actas el informe correspondiente, así como tampoco ningún tipo de justificativo de el porque se omite dicho informe; por lo que en nada favorece la promoción anterior a su promovente. Así se decide.-
4.- Solicitó se oficie a la Inspectoría del trabajo de Lagunillas y Cabimas e igualmente a la Inspectora de Anaco- Anzoátegui.
Por no constar en actas la evacuación de dicha prueba este Órgano Superior no puede apreciarle, ni otorgarle ningún valor probatorio.
5.- Consignó copias de facturas originales.
En relación a estas facturas, por las razones referidas a su desconocimiento y el no constar en autos las resultas del cotejo, éstas son desestimadas, pues nada prueban a favor de su promovente.- ASI SE DECIDE.-
6.- Solicitó se oficie a P.D.V.S.A; al Centro Medico Lagunillas, al Banco Mercantil Sucursal Plaza Alonso de Ojeda.
Por no constar en actas la evacuación de dicha prueba, este Órgano Superior no puede apreciarle, ni otorgarle ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, vistas las argumentaciones esgrimidas, y dado que la parte demandante no probó la veracidad de sus alegatos, resultando por el contrario desconocidas y desechadas del proceso las facturas objeto de la pretensión, tal como quedo establecido, es por lo que este Órgano Jurisdiccional impretermitiblemente en la Dispositiva de este fallo declarará Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano YEN GUTIÉRREZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES, C.A. (SEMAINCA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito en fecha 20 de abril del 2006. ASI SE DECIDE.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano YEN GUTIÉRREZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES, C.A. (SEMAINCA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito en fecha 20 de abril del 2006; y por vía de consecuencia,
Queda CONFIRMADA la decisión apelada
Se condena en Costas a la parte apelante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE y PUBLLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 607-06-33, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
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