Expediente N° 10.972
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de septiembre de 2006
196° y 147°
Abocado como se encuentra el presente órgano jurisdiccional al conocimiento de esta causa, así como transcurrido el lapso siguiente a su aceptación, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se recibe y se le da entrada, asimismo y en atención a la normativa que regula la materia, se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:
A los fines de inteligenciar la decisión a ser proferida es pertinente citar de forma expresa los presupuestos legales contenidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido:
“Artículo 17. El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas, que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación.”
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(…Omissis…)
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de su localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo, para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Así pues, del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito querellal, consignado por ante éste órgano jurisdiccional superior, por los ciudadanos JOEL GUILLERMO MEDINA, HERNÁN CHIRINOS MÁRMOL y WILSON MANUEL OCHOA VÍDEZ, se colige que dicha solicitud, no alcanza los extremos formales establecidos en el supra citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que se refiere a sus ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, consecuencialmente se ordena notificar a los solicitantes para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la constancia en actas de su notificación, corrijan las omisiones constatadas, so pena de declararla inadmisible. Notifíquese. ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior se infiere que, la parte querellante en el presente recurso de amparo deberá suministrar la residencia, lugar y domicilio, tanto del o los agraviados como del o los indicados como presuntos agraviantes, asimismo deberá indicar con claridad al agraviante, identificándolo y señalando la circunstancia de su localización, de igual forma, se debe determinar cuales son los derechos o garantías constitucionales denunciados como vulnerados, o en amenaza de vulneración, y la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y/o demás circunstancias que motiven dicha solicitud, todo con la finalidad de ilustrar el criterio jurisdiccional de este Tribunal Superior con relación a que, de las actas que integran el presente recurso, no esta claramente definido contra quien esta dirigido la acción, así como la residencia o domicilio ni del agraviante ni del agraviado, ni tampoco se observa cuales derechos o garantías constitucionales están siendo denunciados como violados o amenazados de violación, asimismo las demás especificaciones antes singularizadas.
Por tanto, se hace necesaria la subsanación de las omisiones denunciadas, así como cualquiera otra explicación complementaria relacionada con la situación jurídica indicada como infringida.
En el mismo orden de ideas se hace pertinente traer a colación decisión N° 1731, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de julio de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Iván Sheligo Uih en amparo, expediente N° 01-2316, la cual dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ahora bien, considera esta Sala que no se encuentra consignada en el expediente, la copia simple, ni certificada, del auto accionado (…). Precisa la Sala, habiéndolo así establecido con anterioridad, que el acto que se indique accionado, como todo documento que se pretenda esgrimir como prueba de las alegaciones efectuadas, deberá ser consignado en el expediente en copia certificada, lo cual podrá efectuarse hasta la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional siempre que se consignen previamente a la admisión, las copias simples de los dichos documentos.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina los requisitos que debe contener la solicitud de amparo y el artículo 19 eiusdem, establece que cuando la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos señalados en el artículo 18, se notificará al solicitante para que corrija y que, si no lo hiciere dentro del lapso de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la correspondiente notificación, la acción será declarada inadmisible.
En atención a la omisión señalada supra de consignar la copia requerida, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte presuntamente agraviada debe ser notificada de que debe enmendar tal omisión dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que conste en autos habérsele notificado, con la advertencia de que, en caso de que no dé cumplimiento a esa solicitud, la acción de amparo será declarada inadmisible. Así se declara.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).
En tal sentido y de forma adicional a lo esgrimido precedentemente por este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, todo en atención a lo establecido en los dispositivos normativos ut supra citados, en concordancia con la doctrina jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la parte querellante en el presente recurso de amparo constitucional deberá consignar las copias de la o las resoluciones indicadas como presuntamente lesivas de derechos y garantías constitucionales con ocasión del juicio primigenio de esta acción; todo ello a objeto de que este Jurisdicente Constitucional verifique la certitud de las afirmaciones respecto de los hechos acaecidos en el mismo, y con el objeto de dar cabal y estricto cumplimiento a la señalizada norma adjetiva.
Aunado a lo dispuesto ut retro se ordena notificar a los solicitantes para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, consigne copia de la o las decisiones jurisdiccionales que se indiquen como accionadas, así como todo documento que se pretenda esgrimir como prueba de las alegaciones efectuadas, so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, con fundamento a las consideraciones antes explanadas se hacen necesarias las subsanaciones de las omisiones denunciadas, todo ello a los fines legales consecuenciales. Líbrense Boletas.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha se libraron boletas ut supra,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/agp/mtp.
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