REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.265.442, domiciliado en el municipio Páez del estado Zulia, asistido por el abogado ALBERTO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.520, contra resolución de fecha 14 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el recurrente supra identificado y, los ciudadanos CIRA ELENA PALMAR de RAMÍREZ, DIONICIA PALMAR de ABOU AMAR, ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ y MARÍA ANICIA PALMAR de IGUARÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.682.190, 1.682.192, 1.679.364 y 6.790.097, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Páez del estado Zulia, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER, C.A. (SAIVER, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de octubre de 1999, bajo el Nº 19, tomo 60-A, domiciliada en el municipio Páez del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda incoada.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo apelado se contrae a resolución de fecha 14 de febrero de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda incoada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En el caso de autos se dejó claro que los actores persiguen de la empresa demandada el reclamo de distintas sumas de dinero, causadas por la solicitud de Resolución (sic) de los contratos de Arrendamientos (sic) descritos, entre las cuales se destacan las atinentes a la indemnización de los daños y perjuicios y los honorarios profesionales extrajudiciales.
(…Omissis…)
Así las cosas, encontramos pues que dentro de las acciones postuladas por la parte actora existen (sic) una de ellas que impide a todas luces la acumulación de dichas pretensiones en un mismo libelo, ya que determina la tramitación por un procedimiento totalmente incompatible, es el caso de la acción de indemnización de daños y perjuicios, la cual frente a las otras, se debe conducir por el procedimiento ordinario.
Encontrando este Sustanciador (sic) la imposibilidad jurídica de canalizar las acciones postuladas en el escrito libelar mediante un único procedimiento, ello genera la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en conjunción con el artículo 78 eiusdem, en virtud de existir la prohibición legal de tramitar acciones que por el procedimiento sean incompatibles entre sí.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos LUIS ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, CIRA ELENA PALMAR de RAMÍREZ, DIONICIA PALMAR de ABOU AMAR, ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ y MARÍA ANICIA PALMAR de IGUARÁN, asistidos por el abogado ALBERTO FERRER, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER, C.A. (SAIVER, C.A.), supra identificadas, en virtud del incumplimiento de determinadas cláusulas de los contratos de arrendamientos celebrados entre las partes, el primero de ellos, por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2001, quedando anotado bajo el N° 11, tomo 54, y el segundo de ellos, por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de febrero de 2002, bajo el N° 22, tomo 9, así como otros documentos privados.

El singularizado contrato de arrendamiento versa sobre un lote de terreno que conforma el fundo “Paraguachon”, ubicado en el lugar denominado Paraguachon en jurisdicción de la parroquia Goajira del municipio Páez del estado Zulia, que mide de latitud cuatro mil metros (4.000mts.) y de longitud mil metros (1.000mts.), con los siguientes linderos: Norte: línea divisoria entre Venezuela y Colombia y camino carretero de por medio; Sur: terrenos baldíos o nacionales; Este: terrenos baldíos o nacionales y camino carretero de por medio; y Oeste: terrenos baldíos o nacionales. El documento de propiedad de dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, de fecha 16 de noviembre de 1995, bajo el N° 17, protocolo 1°, cuarto trimestre.

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.482.000.000,oo), incluyendo el resarcimiento de los daños y perjuicios calculados en CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,oo) y, el pago de los gastos por honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor total de la demanda.

En fecha 14 de febrero de 2006, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 21 de febrero de 2006, por el codemandante LUIS ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho ALBERTO FERRER, y en virtud de la distribución de ley correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándosele entrada en fecha 30 de marzo de 2006.

Producto de la sustitución temporal del Juez Superior Titular, el codemandante LUIS ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, asistido por el abogado ALBERTO FERRER, solicitó la inhibición al designado Juez Superior Temporal, el abogado ADÁN VIVAS SANTAELLA, quien de conformidad con lo reglado por el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer del presente juicio, tomando fundamento en que la sentencia objeto del recurso de apelación había sido proferida por su persona en ejercicio de la función jurisdiccional de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que, en cumplimiento con el trámite procesal correspondiente, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la inhibición planteada, declarando con lugar la misma y abocándose en consecuencia, al conocimiento definitivo de la presente causa.

CUARTO
DE LOS INFORMES

Se observa de actas que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, recibió el escrito de informes presentado por el codemandante-recurrente en fecha 18 de mayo de 2006, y mediante el cual manifiesta que el Juez a-quo incurrió en ultra petita al decidir la inadmisibilidad sobre una demanda por resolución de contrato de arrendamiento y no por cumplimiento de contrato, acción que fue la que verdaderamente se interpuso, señalando adicionalmente que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.167 del Código Civil, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra podrá a su elección reclamar la ejecución de la misma con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, los cuales se originaron – según su criterio – del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento objeto de la demanda.

En tal sentido, considera que no existe la incompatibilidad de pretensiones sobre la que se pronunció el a-quo, dada la posibilidad que plantea el singularizado artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la aplicabilidad que tienen las normas reguladas por los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, por lo que consecuencialmente solicitó sea declarada con lugar su apelación y revocada la resolución proferida por el Tribunal de Primera Instancia.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 14 de febrero de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda incoada, evidenciándose de los informes presentados en segunda instancia que, la apelación interpuesta por el codemandante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda cuando considera que no existe la incompatibilidad de pretensiones pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, dada la posibilidad en pretender el cumplimiento del contrato y el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del mismo, por aplicación de lo regulado en el artículo 1.167 del Código Civil.

Asimismo, luego de un análisis de las actas procesales, advierte este Tribunal de Alzada, tal y como fue denunciado por el codemandante-recurrente en su escrito de informes presentados en la segunda instancia, que efectivamente el Juez a-quo al momento de pronunciarse incurrió en error de calificación jurídica de la acción, al resolver sobre una resolución de contrato de arrendamiento cuando del escrito libelar evidentemente se desprende que la calificación dada por los actores a su acción es por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo que se insta en lo sucesivo a evitar actuaciones como la singularizada en aras de salvaguardar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico vigente y de la efectiva tutela jurisdiccional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta segunda instancia, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado; en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Suplente Pedro Bracho Grand, en el juicio de Caries Alberto Campos, expediente N° 00-2170, sentencia N° 847, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:

(...Omissis...)
“El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.” (...Omissis...)

Dentro del mismo orden de ideas, se afirma que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

Pues bien, versando el caso facti especie sobre el pronunciamiento del Tribunal a-quo de la inadmisibilidad de acumular en una sola demanda las acciones por cumplimiento de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios y pago de honorarios profesionales producto de la incompatibilidad de sus correspondientes procedimientos, es pertinente traer a colación las previsiones normativas que regulan la materia a continuación:

Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil: “No procede la acumulación de autos o procesos:
(…Omissis…)
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”
(…Omissis…)

En lo concerniente a la determinación de la “inepta acumulación” esta Superioridad, considera pertinente acotar que la acumulación es un mecanismo de economía y celeridad procesal, que persigue la uniformidad en los fallos concernientes a las causas en las cuales se plantee la convergencia de algunos de los elementos integrantes del proceso, siempre y cuando éstas sean tramitables por el mismo procedimiento.

Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa; y dado un caso particular solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando se proponen en forma subsidiaria, en virtud de lo consagrado por el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, y así ha sido planteado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia Nº 3173 de fecha 11 de diciembre de 2002, expediente Nº 02-2605, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, caso N. Morales en amparo, con base a lo dispuesto por la misma Sala en decisión Nº 3045/2002, indicando lo siguiente:

(...Omissis...)
“... ‘De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil] se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria’
De manera que, bajo las argumentaciones expuestas esta Sala concluye que la demanda de autos deviene en inadmisible.” (...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En el mismo sentido, nos permitimos traer a colación sentencia Nº 2403 de fecha 9 de octubre de 2002, también proferida por la referida Sala del Máximo Tribunal, expediente Nº 01-2813, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, caso: J. D. Romero en amparo, estableciendo el fundamento de la imposibilidad en el trámite de demandas por procedimientos diferentes, así:

(...Omissis...)
“Así las cosas, a los fines de establecer de manera preliminar, si la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley puede constituir, en sí misma, una violación directa a alguna de las garantías que conforman el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima necesario formular las siguientes consideraciones:
Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis una medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración.” (...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Establecido lo anterior, observa este Jurisdicente de las actas que conforman el libelo de la demanda que, además de exigir la parte actora el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER, C.A., incluye el resarcimiento de daños y perjuicios calculados por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,oo) y el pago de los honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda. En efecto dimana una acumulación de diferentes pretensiones que tal y como se dejó sentado precedentemente, tiene su excepción contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y para determinar si la parte actora ha incurrido en la prohibición establecida por esta norma, es menester analizar cada una de sus pretensiones.

En primer lugar, se pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, esto es, se exige que uno de los contratantes cumpla con los términos, deberes y obligaciones estipuladas en dicho contrato del mismo modo que está obligado a cumplir la ley, fundamentado en el artículo 1.159 del Código Civil, y es a partir del 1° de enero de 2000, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se concentra en un solo texto legal toda la materia, transformándose entonces en una regulación de carácter especial que tiene por finalidad entre otras cosas, la de mejorar tanto el procedimiento administrativo como el contencioso y el judicial en materia de arrendamiento inmobiliario, teniendo siempre presente el derecho de defensa de las partes de la relación arrendaticia y la debida celeridad procesal, con la consiguiente disminución de costos, tanto para el Estado como para las partes, según se desglosa de la exposición de motivos del singularizado Decreto Ley. Es así como el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone la sustanciación de las demandas por cumplimiento o resolución de contratos de arrendamientos a través del procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, con la intención de alcanzar los referidos objetivos procesales.

En segundo lugar, se exige el resarcimiento de daños y perjuicios que, si se toma de base la aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, se entiende que se está analizando los daños que derivan de una relación contractual, debiendo dejarse en claro que para el requerimiento de tales daños y perjuicios se determina su tramitación por el “juicio ordinario”.
En tercer lugar, se presenta el cobro de honorarios profesionales que constituye una acción ejercida por los abogados como acreedores de los honorarios originados por la prestación oportuna, debida y fielmente de su profesión y en favor de quien les requiera, los cuales indefectiblemente debe pagarle su cliente voluntariamente o mediante la coerción que enviste a las decisiones judiciales (sentencias), y como contraprestación de su actividad, asistencia o representación ante organismos jurisdiccionales o administrativos.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia N° 541 de fecha 2 de agosto de 2005, expediente N° AA20-C-2003-001118, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en los mejores términos ha esbozado que:

(…Omissis…)
“(…), la acción de cobro de honorarios profesionales puede generarse por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, o también puede ser el producto del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional (extrajudicial). En este sentido, la Ley de Abogados en su artículo 22., ha consagrado esta distinción cuando señala que: “...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...”.
Así, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan. Si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación”.
(…Omissis…)

En definitiva, tomando base en las precedentes consideraciones, inteligencia este Sentenciador que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, se tramita por un procedimiento especial establecido al efecto, como es el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, a fin de darle celeridad procesal a la resolución de conflictos suscitados dentro de una relación arrendaticia, sin embargo, los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de las obligaciones derivadas de los contratos cualquiera que sea su naturaleza, exige la aplicación del procedimiento ordinario como la forma más completa e idónea para determinar la responsabilidad civil contractual y, que a través de un procedimiento breve surgiría una incapacidad en los límites que la temporalidad y reglas procedimentales plantearía respecto de la acción de daños y perjuicios cuya procedencia está sujeta al cumplimiento o demostración por parte de la víctima que alega el daño de las condiciones que la doctrina ha estructurado, cuales son: 1) Incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato; 2) Daños y perjuicios causados por el incumplimiento; 3) Relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo y el daño causado; y 4) Constitución en mora.

En cuanto al cobro de los honorarios profesionales, en el escrito libelar no se encuentra claro si éstos derivan de actuaciones judiciales o, extrajudiciales, lo que determinaría el procedimiento a seguir, sin embargo como ya se estableció, se trata de una acción autónoma cuyo legitimado activo es el abogado o profesional del derecho que prestó los servicios profesionales, en contra del obligado legalmente a reconocerlos una vez que han sido causados, si se trata de las actuaciones surgidas de la representación en un proceso judicial.

En conclusión y con fundamento en los conceptos doctrinales antes transcritos, así como de la doctrina jurisprudencial y los preceptos normativos ut supra citados, y los argumentos y razonamientos esbozados con antelación por este Juzgador Superior, se puede considerar que las pretensiones expuestas por la parte actora en su demanda necesitan la atención de procedimientos diferentes y específicos, como lo son el cumplimiento de contrato de arrendamiento, los daños y perjuicios y, el cobro de honorarios profesionales judiciales y/o extrajudiciales, y cuyo trámite en el mismo proceso podría acarrear la lesión del derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la ley, como lo es el debido proceso, puesto que, a través de un procedimiento breve como es sustanciada la materia arrendaticia, el demandado no tendría las mismas garantías para probar y defenderse de la exigencia de daños y perjuicios, cuya imputabilidad exigen un grado más profundo y estructurado de aplicación de reglas procedimentales como las consagra el procedimiento ordinario.

Por tanto, se hace entonces forzoso para este Jurisdicente arribar a la reflexión que en el caso facti especie los demandantes infringieron la prohibición prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil referida a la inepta acumulación, puesto que, se aglomeraron pretensiones de distinta naturaleza para tramitarlas por un mismo procedimiento, siendo que cada una tiene asignado por Ley procedimientos disímiles entre sí, debiendo puntualizarse sobre la declaratoria de la inepta acumulación de las pretensiones que afecta la demanda del caso de autos, originando la consecuencia forzosa de estimar como INADMISIBLE la presente demanda al comportar situaciones que perturban la correcta tramitación del juicio, debiendo en definitiva concluir el operador de justicia que suscribe, sobre la procedencia de confirmar la resolución proferida por el Juzgado a-quo y por ende, la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por el codemandante LUIS ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen los ciudadanos LUIS ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, CIRA ELENA PALMAR de RAMÍREZ, DIONICIA PALMAR de ABOU AMAR, ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ y MARÍA ANICIA PALMAR de IGUARÁN contra la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER, C.A. (SAIVER, C.A.), declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano LUIS ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, asistido por el abogado ALBERTO FERRER, contra la resolución de fecha 14 de febrero de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 14 de febrero de 2006, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, debiendo en consecuencia, declararse la INADMISIBILIDAD de la demanda que por cumplimiento de contrato fue incoada, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA




EVA/ag/mv