REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION
Conoce este Juzgado superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2005, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 18 de octubre de 2005, la abogada THAIS C. CUBA E., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.648, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano HUGO SIMÓN GIL COLMENARES, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, titular de la cédula de identidad No. 297.015, quien a su vez procede en el carácter de apoderado del ciudadano ENRIQUE HECTOR WEIR LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.217.248 y domiciliado en la Ciudad de Caracas del Distrito Federal, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 07 de octubre de 2005, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue HUGO SIMÓN GIL COLMENARES en representación del ciudadano ENRIQUE HECTOR WEIR LÓPEZ ya ambos previamente identificados, en contra del ciudadano IDOBERTO TORRES ROLDAN, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 2.881.210 y domiciliado en el Municipio y Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 06 de diciembre de 2005, tomándose en consideración que la sentencia apelada es Interlocutoria.
No consta en actas que ninguna de las partes haya presentado escritos de informes.
Pasa en consecuencia esta Superioridad a analizar las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.
Consta en actas que en fecha 04 de octubre de 2005, la abogada en ejercicio THAIS C. CUBA E., ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito mediante el cuál expuso:
1. Que cursa juicio por Resolución de Contrato, intentado por su representado, ciudadano HUGO GIL, en contra del ciudadano IDOBERTO TORRES.
2. Que a fin de resguardar los derechos e intereses de su representado y de garantizar las resultas del juicio y no hacer ilusorio su derecho a reclamar, y por cuanto existe el temor fundado del deterioro del inmueble y en vista de que hasta la presente fecha el arrendatario no ha entregado la cosa arrendada, aún cuando el contrato de arrendamiento se venció el 30 de noviembre de 2004, y disfrutó de las prorrogas legales previstas en la ley, las cuales se vencieron el 30 de mayo de 2005, y negándose el arrendatario a desocupar dicho inmueble, lo que demuestra el Perículum in mora y el Fumus Bonis Iuris, es por lo que solicita se decrete Medida de Secuestro de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 599 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil, sobre el objeto de contrato de Arrendamiento, para lo cuál solicitó que se comisione suficientemente a los Juzgados Ejecutores de Medidas y a los efectos se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la Urbanización Lago Mar Beach, casa No. 15ª-2-49, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tomando como fundamento Documento Público de Arrendamiento acompañado en actas, así como la carta enviada por Inversiones Tulipan de fecha 17 de septiembre de 2004, donde la notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento.
Consta en actas que en fecha 07 de octubre de 2005, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto mediante el cuál resolvió en los siguientes términos:
“… el Tribunal por cuanto observa que la apoderada actora solicita el decreto de la medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cuál establece las causales –en principio taxativas- para el decreto de dicha medida. En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el decreto de la medida de secuestro se condiciona a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 CPC) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del CPC. Ahora bien, no habiendo la parte actora subsumido la solicitud del decreto de la medida de secuestro en ninguna de las causales que establece el artículo en cuestión, y aunado a que de las actas procesales que forman la presente causa, que no se encuentran demostrados los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se demuestra que exista la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS); ni la presunción que exista un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), es por lo que considera esta juzgadora procedente negar el decreto de la medida solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora.- Así se decide.-“
Seguidamente en fecha 18 de octubre de 2005, la abogada en ejercicio THAIS C. CUBA E., ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, APELÓ de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07 de octubre de 2005.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas así todas y cada uno de las actas procesales que integran el presente expediente, pasa enseguida esta Superioridad a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Se justifica la existencia de las Medidas Cautelares en la sustanciación de los procesos, en razón de que según lo expone EDUARDO NESTOR DE LAZZARI en su obra MEDIDAS CAUTELARES –DISPOSICIONES RELATIVAS A LA MATERIA CONTENIDAS EN LA PARTE GENERAL DEL CODIGO PROCESAL NACIONAL (ARTS. 195 a 237), Librería Editora Platense, S.R.L. La Plata, 1995, págs. 3 y 4:
“…resguardando el debido contradictorio, se acopian los elementos de juicio indispensables para adoptar una decisión sobre el mérito, demanda un tiempo considerable. En su transcurso, quien ha sido convocado a juzgamiento puede desenvolver su accionar legítimamente, colaborando con el órgano jurisdiccional y aguardando la resolución que ratifique o desmerezca su posición. Pero puede también llevar a cabo determinadas conductas que en definitiva impedirían la materialización del futuro mandato judicial, enajenando su patrimonio, ocultando el bien que sea motivo de la litis o disminuyendo de cualquier modo su garantía.
Como ello es intolerable para el debido resguardo del accio¬nante y fundamentalmente para la propia operatividad de la jurisdicción, surge una actividad preventiva que, enmarcada en esa objetiva posibilidad de frustracción, riesgo o estado de peligro, a partir de la base de un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante, según las circunstancias, y exigiendo el otorgamiento de garantías suficien¬tes para el caso de que la petición no reciba finalmente auspicio, anticipa los efectos de la decisión de fondo ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existente o, a veces, la innovación del mismo según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento. Las medidas cautelares reflejan, por lo tanto, esa actividad de tipo policial dentro del proceso” (Negrillas del Tribunal).
En nuestra legislación adjetiva, los Artículos 585 y 588, regulan los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto, tanto de las medidas nominadas, como innominadas, cuando disponen:
“Artículo 585. Las medidas pre¬ventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eje¬cución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prue¬ba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.— En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones com¬plementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas ante¬riormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la conti¬nuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las provi¬dencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá opo¬nerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602,603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las cir¬cunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o su¬ficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589. (Art. 368 CPCD).”
Comentando la primera de las señaladas disposiciones adjetivas, el procesalista regional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo IV. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas, 1998, págs. 295, 299, 317 y 319, señala:
“3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…”.
(…)
“4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción gra¬ve del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia defini¬tiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuen¬cias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda”.
(…)
“Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83)”.
(…)
“6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retar¬do— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían ver¬daderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta con¬dición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta cir¬cunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inex¬cusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del de¬mandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectivi¬dad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presun¬ción hominis exigida por este artículo en comento.”.
El eximio Maestro PIERO CALAMANDREI en su obra INSTRUCCIÓN AL ESTUDIO SISTEMATICO DE LA PROVIDENCIAS CAUTELARES. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires. 1945. Págs. 76, 77, 78 y 79, cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:
“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para ema¬nar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.
Para poder llenar su función de prevención urgente las provi¬dencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cog¬nición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º aparien¬cia de un derecho; 29 peligro de que este derecho aparente no sea sa¬tisfecho.
21.- I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….”.
Omissis
“22.—II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
Por otra parte, en la determinación de los presupuestos necesarios para el decreto de cualquier tipo de medida cautelar, el citado autor EDUARDO NESTOR DE LAZZARI, Ob. Cit, págs. 23, 24, 25 y 26, observa:
“VIII. PRESUPUESTOS
A. Verosimilitud del derecho”.
(…)
“Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus bonis juris (humo de buen derecho) Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de la verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que se dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito”.
(…)
“b) Se ha afirmado que el Juez debe juzgar sobre la procedencia de la medida en sí misma, más no prejuzgar sobre el fondo del asunto24, lo que es correcto pues el juicio de verosimilitud carece de repercusiones en orden a la sentencia final, que será dictada una vez efectuada la indagación a fondo. Como expresa CALAMANDREI, la credibilidad da lugar a la providencia cautelar favorable, la cual se admite porque está destinada a tener una vida provisional, hasta que se pueda llegar a la definitiva que ocupará su puesto. Se trata de resoluciones interinas, que precisamente por ello pueden fundarse en el pedestal poco resistente de una verdad también interina emergente de una simple valoración de verosimilitud”.
Omissis…
B. Peligro en la demora“
a) Noción
La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más fácil o gravosa la consecución del bien pretendido29, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo30. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustra¬ción. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el álea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal31. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora32”.
(…)
“b) Acreditación
Partiendo de los conceptos anteriores, es necesario establecer de qué modo se incorpora al proceso la convicción acerca de la existencia de este riesgo. Convengamos en primer lugar en que no alcanza a ser configurado por la sola opinión personal del recla¬mante o por su temor, aprehensión, recelo, apreciación subjetiva o mero pesimismo. Debe provenir -como enseña PODETTI- de hechos que puedan ser apreciados, en sus posibles consecuencias, aun por terceros33. Se trata de motivaciones de orden racional que autorizan a pensar o creer en la factibilidad del desbaratamiento. El simple capricho ha de quedar desterrado”.
La lectura analítica de los criterios de tan connotados autores, tanto internacionales como patrios, obligan a este sentenciador a señalar, aunque de manera sucinta o breve para no ampliar más la parte conceptual de esta sentencia, que el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es decir, el fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la verosimilitud del derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, siendo doctrinariamente un lugar común señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. En criterio personal de autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Ob. Cit., págs. 295, señala:
“…Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda”.
En cuanto al segundo de los indicados presupuestos, como lo es el peligro en la demora, “…Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el álea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional…” (Eduardo N. De Lazzari, Ob. Cit., págs. 30 y 31). “Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <
> (Ricardo Henríquez La Roche. Ob. Cit., pág. 299).
La parte apelante pretende hacer valer la verosimilitud del derecho alegado (fumus boni iuris) y al peligro en la demora (periculum in mora), tomando como fundamento las presunciones que surgen de los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda y el escrito de solicitud de Medida Cautelar, más los elementos probatorios allegados con dichos escritos.
Los indicados elementos probáticos son los siguientes:
1. Copia Certificada del Documento Notariado de Arrendamiento mediante el cuál los ciudadanos HUGO GIL actuando con el carácter de apoderado del ciudadano ENRIQUE HECTOR WEIR LOPEZ, da en arrendamiento al ciudadano IDOBERTO TORRES ROLDAN, un inmueble formado por una casa-quinta distinguida con el No. 15ª-2-49, de la Urbanización Lago Mar Beach, ubicada en la Calle 17, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 01 de junio de 2004, quedando anotada bajo el No. 71, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Esta prueba debe tenerse como fidedignas por ser copia debidamente certificada de un documento público, otorgado por el funcionario competente e investido de la autoridad suficiente para proporcionar fe pública de la actuación realizada, este Sentenciador le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende de acuerdo a lo establecido en los artículos 457, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil.
2. Copia Simple de correspondencia emanada por INVERSIONES TULIPAN destinada al ciudadano IDOBERTO TORRES de fecha 17 de septiembre de 2004, mediante el cuál se le notifica al arrendatario la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Urb. Lago Mar Beach, casa No. 15ª-2-49, propiedad del Sr. HUGO GIL, la cuál fue suscrita por la Administradora de dicha sociedad mercantil ANA BERNAL BELLOSO y por el arrendatario IDOBERTO TORRES. Esta prueba debe tenerse como fidedignas conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de no haber sido impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte contraria adquieren el valor probatorio de los documentos públicos conforme lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil.
El estudio prima facie de los elementos probáticos antes descritos, lleva ineludiblemente a este Operador de Justicia a determinar, que si bien en el caso sub-examine existe presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-; lo que no hace procedente la pretensión de la parte actora en esta Sede Cautelar es debido a que, de los referidos elementos probáticos presentados por la parte demandada, no se demuestra fehacientemente el Perículum in Mora, como segundo elemento indispensable requerido para el decreto de las medidas cautelares, por cuanto de las pruebas aportadas por la parte solicitante, no surge la convicción de este Sentenciador del extremo requerido para decretar una medida cautelar como lo es el Perículum in mora por cuanto de lo probado y lo alegado no se deriva el peligro de un daño para el accionante, en razón de la situación actual de la habitabilidad del inmueble.
Con fundamento en los razonamientos y argumentaciones supra señalados, considera este sentenciador que en la Sede Cautelar en estudio, no se cumplen los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de toda medida preventiva, específicamente del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta con fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005), por la Abogada en Ejercicio THAIS C. CUBA E, ya plenamente identificada, en su cualidad de Apoderada Judicial de la parte actora en este proceso.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILD E LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue HUGO SIMÓN GIL COLMENARES en representación del ciudadano ENRIQUE HECTOR WEIR LÓPEZ ya ambos previamente identificados, en contra del ciudadano IDOBERTO TORRES ROLDAN.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por haber sido vencida totalmente.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.
Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. CAROLA VALERO MARQUEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las dos (02:00) de la tarde, se dictó y publicó el Fallo que antecede. LA SECRETARIA TITULAR.