REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2005, con ocasión a la apelación que efectuara en fecha 22 de noviembre de 2004, por el abogado ALBERTO SALAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° 5.771.777 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.326, actuando bajo su propio nombre, en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los ciudadanos FRANCISCO JOSE TARRE BOSCAN y ANIBAL JOSE BATISTA ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, ingeniero y abogado, portadores de las cédulas de identidad N° 5.035.790 y 3.904.092 respectivamente, de este domicilio en contra el ciudadano ALBERTO SALAS DIAZ, antes identificado.

II
NARRATIVA


Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 09 de marzo de 2005, tomándose en consideración que la sentencia apelada es Interlocutoria.
No consta en actas que ninguna de las partes haya presentado escritos de informes.
Pasa esta Superioridad a analizar las actas constitutivas del presente proceso en orden cronológico.
Consta en actas que en fecha 13 de agosto de 2005, el abogado en ejercicio CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.844.910, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.113, domiciliado en la Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en el carácter de apoderado Judicial de los actores FRANCISCO JOSE TARRE BOSCAN y ANIBAL BATISTA ROSARIO, anteriormente identificados, presentó escrito libelar, constante de tres (03) folios útiles, expresando:
1. Que en fecha 17 de julio de 2002, los actores fueron acusados penalmente por el ciudadano ALBERTO SALAS DIAZ, imputándoles la coautoría en la comisión del delito de difamación e injuria en grado de continuidad, cometido supuestamente en perjuicio del prenombrado ciudadano ALBERTO SALAS DIAZ, fundamentando la imputación del delito a mis representados, alegando que de manera reiterada y a través de medios escritos y verbales, habían ofendido el honor y la reputación del abogado, perjudicando su entorno laboral, social y familiar.
2. Que es el caso que el ciudadano ALBERTO SALAS DIAZ, instauró el juicio en contra de los actores, cursando acusación privada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien dio sentencia ABSOLUTORIA, apelando el querellante acusador de la referida sentencia, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la apelación a la Corte de Apelaciones, Sala 2 del Circuito Judicial del Estado Zulia, quien confirmó la sentencia absolutoria, quedando definitivamente firme la sentencia absolutoria, quedando demostrado la inocencia de los actores y la conducta irresponsable y temeraria del ciudadano ALBERTO SALAS DIAZ.
3. Que el ciudadano ALBERTO SALAS DIAZ, le ocasionó una serie de daños a los demandantes que especificaron de la siguiente manera:
a. Por concepto de cancelación de los Honorarios Profesionales, cancelaron la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000), a su abogado defensor en el juicio penal instaurado en su contra, como se evidencia del recibo de pago, expedido por el abogado JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.296, y de este domicilio.
b. La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000) por concepto de daños y perjuicios incluyendo el daño moral, ocasionado a los actores, quienes sometidos durante todo el tiempo que transcurrió, para que concluyera, el referido juicio penal, a una constante situación de estrés, preocupación y trastornos emocionales, a parte de todos los inconvenientes y contratiempos sufridos en el desempeño de sus respectivas funciones como profesionales de la ingeniería y abogacía, además de sus roles de empresarios al frente de una contratista petrolera denominada “SUDICA”, causándoles una notable disminución en sus respectivos patrimonios personales, agregándosele a los hechos mencionados las malas interpretaciones y comentarios desconsiderados de parte de terceras personas al ser vistos como imputados en una causa penal injustamente por la culpa del querellante acusador, quien atentó dolosamente en contra del honor y reputación de los demandantes y sus familiares.
c. Las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
4. Que solicita al tribunal a que condene al ciudadano ALBERTO SALAS DIAZ, a cancelar la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000)

En fecha 27 de septiembre de 2004, el abogado en ejercicio ALBERTO SALAS DIAZ, presentó escrito de contestación, constante de cinco (05) folios útiles, exponiendo:
1. Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados por los accionantes en su libelo de demanda, por no ser cierto los hechos narrados.
2. Que los actores han incurrido en un error cuando estiman los supuestos daños de manera genérica, sin especificar esos supuestos daños causados de manera particular, y además de no discriminar el quantum de cada uno de ellos, como lo estipula el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, y solo se limitan a estimar esos daños por la cantidad de quinientos millones de Bolívares.
3. Que no cuenta el juzgador con los elementos de juicio necesarios para tasar o graduar el supuesto daño alegado por los actores, dado que los instrumentos aportados por los interesados no demuestran los aludidos aspectos. En suma no cumplieron los actores esa carga objetiva de probar los indicios que hagan procedente la indemnización pretendida, por lo que en consecuencia debe ser desechada esa solicitud.
4. Que niega rechaza y contradice que al interponer la acción penal que aluden los accionantes, esta les haya causado una serie de daños y perjuicios.
5. Que niega rechaza y contradice que los accionantes hayan cancelado cantidad de dinero alguno, por concepto de honorarios profesionales la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares, y por ende procede a impugnar el recibo de fecha 15 de marzo de 2003 ya que como bien se aprecia en su contenido el abogado JUAN PARRA DUARTE declara que recibió la supuesta cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares, por concepto del juicio de Difamación e Injuria.
6. Que niega rechaza y contradice que el demandado les adeude a los accionantes la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares, por unos supuestos daños y perjuicios, donde se incluye el daño moral
7. Que niega rechaza y contradice que los accionantes hayan estado sometidos producto de la acción penal, a una situación de estrés, preocupación y trastornos emocionales e igualmente negó que les haya causado inconvenientes de ningún tipo.
8. Que niega que les haya causado una notable disminución en sus respectivos patrimonios personales.
9. Que niega, rechaza y contradice que deba cancelarle a los accionantes la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares, por concepto de daños y perjuicios, así como los intereses que esta estimación genere, así como la indexación de dicho monto, alegando el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2004.
10. Que solicitaron que presentado el escrito de contestación de la demanda, el mismo sea declarado Con Lugar en la Definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

Consta en actos que en fecha 15 de octubre de 2004, el abogado CARLOS JULIO DUARTE, actuando en representación de la parte actora, presentó escrito de medidas, constante de un (01) folio útil exponiendo:
1. Que por considerar que se encuentran cumplidos los extremos de ley requeridos, como lo son el (fumus boni iuris y el Periculum in mora), para que se ejecute preventivamente el patrimonio del demandado, solicitó al tribunal se decrete la medida de embargo preventivo de bienes muebles que sean propiedad del demandado, hasta cubrir el doble del monto demandado por los daños y perjuicios ocasionados, más las costas procesales para garantizar las resultas del juicio por ser evidente la demora generalmente en la tramitación del juicio por procedimiento ordinario, más el temor fundado del riesgo que se corre que el demandado de mala fe se insolvente legalmente, para burlar o desmejorar la pretensiones de los actores.
2. Que por lo antes expuesto, de conformidad con los artículos 585, 588 y 286 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decreten las siguientes medidas preventivas:
a. Medida de embargo preventivo sobre los derechos litigiosos que tiene el demandado por concepto del juicio de intimación de honorarios profesionales, intentado en contra de la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ, por el orden de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000)
b. Medida preventiva sobre un vehículo propiedad del demandado, placas: XVN-228, Color: Azul, cuyas demás características se especificarán mediante certificado de datos, expedida por SETRA.
c. Medida de embargo sobre las cantidades de dinero que ingresen a la Tesorería del Colegio de Abogados del Estado Zulia, por concepto de honorarios profesionales del abogado demandado por el visado de la documentación que elabora en su ejercicio profesional.
d. Medida innominada prohibiéndole al demandado la cesión o venta de cualquier crédito o derecho litigioso.

Posteriormente en fecha 08 de Noviembre de 2004, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto decretando:
“Que las medidas solicitadas, son improcedentes por no cumplir de manera concurrente con los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento civil, y en consecuencia, se NIEGAN las Cautelares referidas”

En fecha 09 de Noviembre de 2004, el abogado en ejercicio CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, actuando en representación de la parte demandante, presentó escrito exponiendo que ofrecía constituir caución o garantía suficiente, para responder a la parte contra quien se dirigen las medidas preventivas solicitadas y que fueron negados por el tribunal.
Consta en actas que en fecha 11 de noviembre de 2004, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó constituir Caución o Garantía de cualquiera de las formas establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000)
Posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2004, el abogado ALBERTO SALAS, actuando como parte demandada, presentó escrito de Apelación constante de tres (03) folios útiles expresando, que al proceder el tribunal a fijar la caución de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000), se esta blindando la ilegalidad e ilicitud de la medida solicitada, para que los actores puedan ejecutar unas medidas que a todas luces son ilegales e improcedentes en derecho pues tales medidas no cumple con lo establecido en la ley.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones
En nuestra legislación adjetiva, los Artículos 585 y 588, regulan los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto, tanto de las medidas nominadas, como innominadas, cuando disponen:
“Artículo 585. Las medidas pre¬ventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eje¬cución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prue¬ba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. — En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones com¬plementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas ante¬riormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la conti¬nuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las provi¬dencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá opo¬nerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602,603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las cir¬cunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o su¬ficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589. (Art. 368 CPCD).”
Comentando la primera de las señaladas disposiciones adjetivas, el procesalista regional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo IV. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas, 1998, págs. 295, 299, 317 y 319, señala:
“3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…”.
(…)
“4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción gra¬ve del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia defini¬tiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuen¬cias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda”.
(…)
“Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83)”.
(…)
“6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retar¬do— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían ver¬daderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta con¬dición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta cir¬cunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inex¬cusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del de¬mandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectivi¬dad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presun¬ción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas del Tribunal).
El artículo 590 de nuestro Código de Procedimiento Civil, nos establece la posibilidad de la creación de una vía de caucionamiento paralela a las medidas cautelares, cuando dispone:
“Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia” (Negrillas del Tribunal).
Comentando la señalada disposición adjetiva, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo IV. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, Págs. 394y 395, el cuál señala:
“La caución que presta el solicitante de la medida conforme a las reglas del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto garantizar los daños y perjuicios que sufra el sujeto contra quien obra dicha medida, en el caso de que la prevención tomada resulte injustificada, por resultar improcedente la pretensión deducida en la demanda.
La responsabilidad del solicitante no emerge de la ilegalidad intrínseca de la medida, porque como expresa el fallo trascrito y la teoría sobre el carácter abstracto de la acción (Degenkolb) o del proceso (Chiovenda), la parte la solicita en virtud del ejercicio de un derecho a pedir la tutela del Estado, cuya existencia no depende de su procedencia…” (Negrillas del Tribunal).
Los extremos de ley a los que se refiere el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, es al planteamiento del Periculum in mora y del fumus boni iuris, requisitos indispensables planteados por la ley para el decreto de las medidas cautelares, sin embargo especial referencia hay que hacer a lo señalado por el artículo 590 ejusdem por cuanto establece que en los supuestos en que no se cumplan a cabalidad los requisitos exigidos legalmente para que se decreten las medidas cautelares en el proceso por la vía ordinaria, la normativa adjetiva plantea la posibilidad que tienen las partes de solicitar el decreto de las medidas, a través de la vía del caucionamiento y el juez está en la potestad de decretarlas
El Juez puede decretar medidas preventivas, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca o constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle tal como lo establece el encabezamiento del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que si se trata de un embargo decretado con fundamento en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no cabe oposición ya que el último aparte del artículo 602 ejusdem, contiene el mandato imperativo que en los casos a que se refiere el artículo 590 del mismo texto procesal, no habrá oposición, ni la articulación a que se refiere el artículo 602 ejusdem, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589 del mismo texto procesal.
Por lo antes expuesto es que este Órgano Jurisdiccional RATIFICA la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de noviembre de 2004.- ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación, efectuada por el abogado ALBERTO SALAS DIAZ, actuando en su propio nombre, identificado plenamente con anterioridad en esta misma Sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 11 de noviembre de 2004, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los ciudadanos FRANCISCO JOSE TARRE BOSCAN y ANIBAL JOSE BATISTA ROSARIO, contra el ciudadano ALBERTO SALAS DIAZ, todos identificados al inicio de esta Sentencia.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en este juicio, por haber sido vencida totalmente.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA TITULAR.

Abog. CAROLA VALERO MARQUEZ.


En la misma fecha anterior siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. LA SECRETARIA TITULAR.