REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la Inhibición efectuada en fecha 21 de Julio de 2006, por el Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de SIMULACION seguido por las ciudadanas MARCELA MARTINEZ OSORIO DE DORIA y MERCEDES ELENA MARTINEZ OSORIO, venezolanas mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.161.074 y 4.161.590 respectivamente, y domiciliadas ambas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano CARLOS LUIS OSORIO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.614.199, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta en actas, que en fecha 21 de Julio de 2006, el Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA, mediante diligencia expuso:
“En este acto procedo a Inhibirme formalmente conocer la presente causa de SIMULACION propuesta por las ciudadanas MARCELA MARTINEZ OSORIO DE DORIA y MERCEDES ELENA MARTINEZ OSORIO, contra el ciudadano CARLOS LUIS OSORIO SOTO. Tal inhibición la fundamento en elementos desprendidos de comentarios ocurridos y originados con motivo de la interposición del presente juicio, que tienden a comprometer la imparcialidad para decidir de mi persona como Juzgador en el proceso, elementos estos que pueden llevar a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de mis labores propia del cargo antes señalado y de mis actuaciones en el proceso; tales hechos motivan a la inhibición que hoy presento a la situación de no seguir conociendo de la presente causa, que si bien no se encuentra enmarcada dentro de causal alguna de las establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la sustento en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en especifico, en la decisión número 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión número 144 del 24 de marzo de 2003 y en la cual se estableció lo siguiente y cito:
“ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en administración de justicia, que garantizan el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de esté, no solo se (sic) emanada de los tipos que conforman las causales de reacusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes y si una reacusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural”
Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil
establece:
“El Funcionario judicial que conozca que en su persona
existe alguna causa de acusación, está obligado a declararla..,”
Por los argumentos anteriormente expuestos, sustento y ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa, fundamentada en los elementos antes señalados y que reposan en el cuerpo de esta acta. La presente inhibición obra en contra de todas las partes en este proceso.”
Ahora bien, para resolver este Juzgado Superior observa: el Maestro
Arminio Borjas en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina-Venezuela, Tomo 1, Pág. 263, expone:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto...”.
En ese mismo orden de ideas, agrega:
“Las veintidós causales de recusación indicadas por el artículo
. 105 (Artículo 82 del Vigente Código de Procedimiento Civil), pueden refundirse en cuatro: Afecto, odio, interés y amor propio, esto es, los cuatro grandes móviles del corazón y de la voluntad. No debe ponerse a prueba el temple de las almas. La imperfección es humana, y no cabe exigirse a un magistrado que conserve una serenidad esoica y mantenga su juicio en el instable fiel de la balanza, cuando le impelan fuerzas incontrastables de uno u otro lado...”
En este mismo sentido, JUAN MONTERO AROCA en su obra SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES PROCESALES, Editorial Tirant Lo Bllanch. Valencia, España. 1999, Págs. 188 y 189, sostiene el siguiente criterio:
“A pesar de que la imparcialidad tiene que ser subjetiva, y no puede dejar de serlo, lo que la ley hace es intentar objetivarla, y para ello suele establecer una relación de situaciones, que han de poder constarse objetivamente, cuya concurrencia CONVIERTE AL JUEZ EN SOSPECHOSO DE PARCIALIDAD, e independientemente de que en la realidad UN JUEZ sea o no capaz de mantener su imparcialidad, su equidistancia de las partes. La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez encuentra en una de ellas cuando conoce de un proceso concreto, el Juez debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser apartado del mismo…” (El destacado es del Tribunal).
Esta Superioridad observa que los hechos expuestos por el Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, son procedentes conforme a derecho, por lo que esta Superioridad considera conforme al articulo 88 ejusdem, la procedencia de la misma. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de SIMULACION seguido por las ciudadanas MARCELA MARTINEZ OSORIO DE DORIA y MERCEDES ELENA MARTINEZ OSORIO, venezolanas mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. N. 4.161.074 y 4.161.590 respectivamente, y domiciliadas ambas en esta ciudad y
Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano CARLOS LUIS OSORIO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.614.199, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia Certificada de la presente Resolución por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero de en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (25) días del mes de Septiembre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA,
ABOG. CAROLA VALERO DE ESBER.
En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. LA SECRETARIA.