REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2006, el cual fue interpuesto por el ciudadano GERMÁN EDUARDO ALBORNOZ LUENGO, venezolano, mayor de edad, divorciado, portador de la cédula de identidad No. 7.755.688, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Director de la Empresa PERFORMANCE LUBRICANTS C.A. (PELUBRICA), con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrada el 29 de agosto de 1995, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 04, Tomo 55-A de los libros llevados por la referida oficina, asistido por los abogados JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS y JAVIER ENRIQUE VARGAS GARCÍA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.602.661 y 7.808.872 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.909 y 83.432, respectivamente, y de este domicilio, contra la decisión judicial dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de julio de 2006, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue CLAUDIO ENRIQUE MARTINEZ CAMPOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.711.254, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de de la Empresa PERFORMANCE LUBRICANTS C.A. (PELUBRICA), ya previamente identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho ante esta Superioridad, el día 19 de julio de 2006, dejándose constancia que el mismo fue introducido sin las copias certificadas de Ley, fijándose cinco (05) días de despacho para consignarlas.
Posteriormente en fecha 02 de agosto de 2006, esta Superioridad dictó auto mediante el cuál expuso que habiéndose vencido el lapso para acompañar el recurrente a esta incidencia las copias certificadas de ley, sin haberlo hecho, ordenaba prorrogar el lapso por cinco días de despacho más para la consignación de las copias certificadas correspondiente.
En el escrito contentivo del RECURSO DE HECHO, presentado en fecha 12 de julio de 2006, por el ciudadano GERMÁN EDUARDO ALBORNOZ LUENGO obrando con el carácter de Director de la Empresa PERFORMANCE LUBRICANTS C.A. (PELUBRICA), señala lo siguiente:
1. Que el día 08 de febrero de 2006, es admitida por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formal demanda intentada en contra de su representada por el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE MARTINEZ CAMPOS ya previamente identificado por accidente de tránsito ocurrido el 16 de mayo de 2005.
2. Que el abogado demandante vista la exposición hecha por el alguacil natural de dicho tribunal, solicitó se proceda a librar los recaudos para practicar la citación por correo certificado, citación ésta que de manera irrita es realizada por el funcionario de Ipostel, ya que la misma es recibida por una persona distinta a las señaladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que acarrea la nulidad de la citación de conformidad con el artículo 221 ejusdem.
3. Que como consecuencia de las actuaciones del funcionario de Ipostel, el cual no fué lo diligente que le ordena la ley, ninguna de las personas que representaban a la demandada se enteraron del la demanda interpuesta y en consecuencia no acudieron en tiempo hábil para dar contestación a la demanda incoada en contra de la empresa PELUBRICA, y que por ello se le han violado los derechos de la defensa y al debido proceso, por lo que en vista de eso el día 13 de junio de 2006, acudió al Tribunal de la causa y procedió a solicitar se procediera otorgarle a su representada nueva oportunidad para dar contestación a la demanda, solicitud que fué negada mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2006, y de la cuál apeló en fecha 29 de junio.
4. Que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 03 de julio de 2006, oyó la apelación interpuesta por su persona en un solo efecto, hecho éste que es violatorio de la normativa procesal y atentatorio al principio de economía procesal.
5. Que tanto la practica de la citación a la empresa que representa como el hecho de que el aquem oyó la apelación en un solo efecto, cuando ha debido oírla en ambos efectos, es violatorio de los principios del Derecho a la Defensa e Igualdad Procesal.
6. Que si bien es cierto se está frente a una sentencia interlocutoria, no es menos cierto que al oír la apelación en un solo efecto no sólo atenta contra el principio de la economía procesal, sino que también al solicitar una eventual ejecución de la sentencia, se estaría causando un gravamen irreparable a su representada, toda vez que a la misma se le han conculcado el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y violentado el principio de igualdad procesal, y que si a esto se le suma el hecho de que el Superior pudiese ordena la reposición de la causa al estado de que se vuelva a otorgar oportunidad para la contestación, todo lo actuado sería nulo, además de que dicha reposición afectaría todo el derecho controvertido, por lo que continuar el juicio en los mismos términos planteados lo más seguro es que se traduzcan en actuaciones estériles.
7. Que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, acudió a esta instancia con el fin de que se ordene al Tribunal de la causa, que oiga en ambos efectos la apelación interpuesta el día 29 de junio de 2006.
Consta en actas que en fecha 09 de agosto de 2006, el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE MARTINEZ CAMPOS, ya identificado, asistido por el abogado ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.591.483, y de este domicilio, estampó diligencia solicitando sea declarado sin lugar el presente Recurso de Hecho, por ser interpuesto extemporáneamente, y consignando escrito mediante el cuál expuso:
1. Que la representación legal de la parte recurrente PERFORMANCE LUBRICANTS C.A., en forma infundada, temeraria y abusiva mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2006, pretende que sea anulada la citación por correo certificado que le fuese practicada a su representada, habiéndose cumplido con todos los requisitos y formalidades establecidas en el artículo 219 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
2. Que la parte demandada pretende invalidar la citación practicada por el correo certificado alegando que en el sobre de Ipostel consignado al expediente, se puede leer que el mismo fué recibido y firmado por una ciudadana apellidada Evans y que el funcionario de Ipostel afirma que se desempeña en la Empresa como analista de CxC; argumentando que la demandada no pudo estar presente en el acto de la contestación de la demanda, porque apenas se enteró el día 06 de junio de 2006, por lo cual concluye solicitando sea repuesta la causa al estado en que se fije nueva oportunidad a la demandada para dar contestación.
3. Que en el sobre de Ipostel consignado en el Expediente No. 3.267, se puede verificar que el funcionario actuante identificó correctamente a una persona que es empleada de la Empresa demandada, quien la identifica como LINDA EVANS CHACIN PARRAGA, y que no se apellida Evans, como lo quiere hacer ver el compareciente, para tratar de confundir la situación y sorprender la buena fe del Juzgador, con lo que se demuestra que el funcionario de Ipostel llegó a la dirección exacta donde funciona y opera la demandada y una vez que se identificó le dieron acceso a las oficinas de la misma se dirigió a la recepcionista, quien se identificó como tal y le recibió el sobre de Ipostel, lo firmó como señal de conformidad y estampó el sello húmedo de la empresa como comprobante de que todo lo que hizo en ese momento fue en nombre de la demandada, ya que no se explicaría que la ciudadana LINDA EVANS CHACIN PARRAGA, siendo una trabajadora ajena a la recepción y análisis de correspondencia, tuviese en su poder un instrumento tan importante y clave para una Empresa como lo es el sello húmedo que indica actuación, presencia, compromiso y obligaciones para su patrono.
4. Que quedó demostrado que la ciudadana LINDA EVANS CHACIN PARRAGA, ocupa el cargo y ejerce las funciones de analista de correspondencia y recepcionista de la empresa demandada ya que en las tantas oportunidades que le tocó ir personalmente a tratar todo lo concerniente con el caso, ella siempre lo antedía y era quien recibía y le suministraba cualquier información al respecto.
5. Que es entendible que quien no comparece al acto de contestación de la demanda, intente o pretenda por cualquier vía demostrar que la citación ha tenido vicios, debido a las grandes consecuencias que tal contumacia acarrea a la parte obligada a hacerlo, la demandada pretende y desea por vía de un precipitado y temerario ataque impregnar de vicios que no existen, a la citación por correo certificado.
6. Que el compareciente alegó que dentro de las relaciones internas de la empresa, transcurren días, semanas y hasta meses para que los empleados se comuniquen con la gerencia o administración de la misma y que por esa causa él como representante legal nunca se enteró de la existencia de esa demanda, sino hasta el día 06 de junio de 2006, este argumento no tiene ningún tipo de asidero ya que el actuante pretende valerse de su propio error para justificarse, ya que pretende oponer la insuficiente gestión administrativa de la demandada para justificar el hecho.
7. Que por todas las circunstancias de hecho y de derecho que constan en las actas, el Tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio de 2006, desestimó el pedimento de la demandada, en el sentido de considerar nula la citación por correo certificada y la solicitada reposición de la causa al estado de concederle nueva oportunidad a la demandada para dar contestación a la demanda, por la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
8. Que el referido derecho a la defensa y al debido proceso no ha sido violado ya que la demandada compareció pasados dos o tres días después de concluido el lapso concedido para la contestación de la demanda, y eso hace presumir que tenía pleno conocimiento de la existencia de éste proceso en su contra, pero este usó una táctica dilatoria muy peligrosa que terminó volviéndose en su contra.
9. Que en el escrito presentado ante el Juez de la causa el día 13 de junio de 2006, argumentó una serie de supuestos que luego en el lapso probatorio correspondiente no logró probar, como lo sería que demostrara que la ciudadana LINDA EVANS CHACIN no es su empleada, que no desempeña el papel o las funciones de recepcionista y analista de correspondencia, que el sello húmedo que aparece estampado en el comprobante de Ipostel es un sello falsificado o que la firma que aparece ahí es falsa.
10. Que por todos los argumentos analizados, es que le solicita a este Juzgado que desestime el pedimento hecho por el representante de la demandada, en el sentido de que ordene al Juzgado de la causa, oír la apelación en ambos efectos, ya que no se estaría violando el principio de economía procesal, es por lo que al oír la apelación en un solo efecto, el Tribunal de la causa decidió ajustado a derecho dándose la oportunidad de que dicha sentencia sea revisada.
De las copias certificadas consignadas por el recurrente de hecho, se evidencia el escrito libelar, presentado en fecha 08 de febrero de 2006, suscrito por el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE MARTINEZ CAMPOS, asistido por el abogado ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO.
Consta igualmente el auto de fecha 09 de febrero de 2006, mediante el cuál el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió, admitió, le dio entrada cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la Empresa PERFORMANCE LUBRICANTS C.A. (PELUBRICA) para que compareciese ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta en actas que en fecha 27 de marzo de 2006, el ciudadano ROBERTO COHEN quien es titular de la cédula de identidad No. 12.693.773, actuando en su condición de alguacil natural del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, realizó exposición mediante la cuál hace constar que en varias oportunidades se trasladó a la dirección suministrada por el demandante a fin de cumplir con la citación encomendada siéndole imposible localizar al ciudadano BIAGIO PARISI PLUGLISI, en su condición de presidente de la Empresa PERFORMANCE LUBRICANTS C.A. (PELUBRICA) parte demandada de la presente causa.
Consta diligencia de fecha 30 de Marzo de 2006, suscrita por el abogado ALBERTO ROMERO CHOURIO, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, mediante la cuál expuso que vista la exposición hecha por el Alguacil Natural del Juzgado a quo, solicitaba al Tribunal se sirva librar los correspondientes recaudos de citación para practicarla por correo certificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de abril de 2006.
Consta en actas que en fecha 11 de abril de 2006, el ciudadano ROBERTO COHEN alguacil natural del Juzgado de la causa, ya previamente identificado en actas, presentó exposición mediante la cuál consigna copia del recibo de envío en original, de la oficina de correo IPOSTEL, librado a la empresa PERFORMANCE LUBRICANTS C.A. (PELUBRICA).
Consta en actas que en fecha 25 de abril de 2005, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dio por recibido el acuse de recibo de citaciones y notificaciones judiciales No. 017508, emanado del Instituto postal Telegráfico (IPOSTEL), la cuál fue agregada a las actas.
Consta diligencia de fecha 07 de junio de 2006, suscrita por el abogado ALBERTO S. ROMERO CHOURIO, donde expuso que por cuanto ha transcurrido totalmente el lapso para dar contestación a la demanda sin que la parte demandada le hubiese dado contestación a la misma, solicita al Tribunal en virtud de que la causa se encuentra abierta a pruebas se sirva librar el correspondiente despacho de comisión para la evacuación de las pruebas testifícales promovidas en el líbelo de la demanda.
Consta en actas que en fecha 13 de junio de 2006, el ciudadano GERMÁN EDUARDO ALBORNOZ LUENGO obrando con el carácter de Director de la empresa demandada PERFORMANCE LUBRICANTAS C.A. (PELUBRICA), ya previamente identificados, asistido por los Abogados JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS Y JAVIER ENRIQUE VARGAS GARCÍA, presentó escrito mediante el cuál expuso:
1. Que del sobre de Ipostel consignado en el expediente se puede leer que el mismo fue recibido y firmado por una ciudadana apellidada Evans, la cual el funcionario de Ipostel afirma que se desempeña en la empresa como analista de C x C, quien en consecuencia detenta un cargo o puesto distinto a los enumeradamente taxativamente en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su representada no se enteró de la existencia de la presente demanda incoada en su contra, si no hasta el martes 06 de Junio del 2006, trayendo como consecuencia el imperdonable error de la confesión ficta de su representada, ya que como puede verse, dicha ciudadana no es representante legal o judicial y tampoco se desempeña como receptor de correspondencia.
2. Que solicita se reponga la causa al estado de que se le de a su representada la oportunidad de contestar la demanda, ya que de no hacerlo se incurriría en denegación de justicia así como la violación de las garantías básicas para la parte demandada.
Consta que en fecha 15 de junio de 2006, el abogado ALBERTO ROMERO CHOURIO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cuál solicitó al Juzgado de la causa que desestime totalmente el pedimento hecho por el representante de la demandada.
Seguidamente en fecha 22 de junio de 2006, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia mediante la cuál declaró:
“… este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Niega el pedimento solicitado por la parte actora, de fecha 07 de junio de 2006.
Segundo: Niega la solicitud de reposición de la causa solicitado por la parte demandada, de fecha 13 de junio de 2006.”

En fecha 29 de Junio de 2006, el abogado JUAN CARLOS VELANDRIA CH., actuando en representación de la parte demandada, APELÓ de la sentencia dictada por el Tribunal a quo el día 22 de junio de 2006.
Posteriormente en fecha 03 de Julio de 2006, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó el auto objeto de la presente incidencia, en el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2006 por el Tribunal de la causa.

III
MOTIVOS PARA DECICIR.

Vistos y analizados los argumentos planteadas por las partes intervinientes en la presente causa, al igual que las copias certificadas consignadas por el Profesional de Derecho JAVIER VARGAS, y sin indagar las razones sustantivas que pudieren fundamentar la causa principal, pasa este Tribunal a resolver previa las siguientes consideraciones:
En doctrina, PIERO CALAMANDREI en su obra ESTUDIOS SOBRE EL PROCESO CIVIL, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires 1945, págs. 439, 440 y 441, lo siguiente:
“El medio de gravámen (típicamente la apelación) nace como un instituto de naturaleza exclusivamente procesal dirigido a remediar la posibilidad de que el error de juicio cometido por el juez, pueda dar lugar a una sentencia injusta. Hecho posible por la formación de una subordinación jerárquica del juez inferior al juez superior, el medio de gravámen pudo tratar, en sistemas procesales anteriores al nuestro, de hacer cumplir por el juez superior el nuevo examen de la sentencia del inferior, a fin de que aquél corrigiese los errores del juicio (injusticia) cometidos por éste. Pero hoy el concepto de medio de gravamen se ha transformado y ampliado; mientras, según el concepto originario, la decisión del superior se dirigía solamente a corregir directa y singularmente los errores del juez inferior, hoy día la ley, partiendo de la premisa de que una sola instancia no ofrece garantías suficientes para producir una sentencia justa, quiere que en toda controversia la parte pueda obtener dos decisiones (principio del doble grado) o, en ciertas legislaciones, hasta tres, sobre la relación controvertida, de modo que la decisión posterior se sobreponga a la decisión anterior, aún cuando ésta fuese perfectamente justa e inmune de errores. El juicio de apelación viene a ser así, según la expresiva frase de BINDING una “zweite Erstinstanz”; y la injusticia cometida por el juez inferior viene a ser tomada en consideración de un modo indirecto y general, en cuanto la ley presume que el segundo juez, al decidir la causa ex novo y sin preocuparse de la primera sentencia, no caerá en los errores en que pudo haber caído el primero.

Omissis.

La posibilidad de obtener una segunda sentencia en una relación ya decidida una vez, está condicionada a la petición de la parte, y limitada dentro de un término perentorio; la parte tiene así, dentro de este término, un derecho de gravamen (apelación), que puede definirse como el derecho (derecho potestativo existente por sí, e independiente, como se verá, de la existencia de un vicio en la sentencia) de terminar el nacimiento de la condición para pasar del examen anterior a un ulterior examen de la misma relación controvertida.
Medio de gravamen es el ejercicio de este derecho. CHIOVENDA define, en efecto, la apelación, que es el medio de gravamen típico, como el “medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción”.

Para dilucidar el presente recurso de hecho, debe tomar en consideración este operador de justicia, el dispositivo del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.”

Para una mayor claridad considera esta Superioridad, transcribir el criterio del autor EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1997, Págs. 301 y 302, sobre lo que debe entenderse por una sentencia Interlocutoria:
“Las sentencias interlocutorias son aquellas que deciden los incidentes surgidos con ocasión del juicio. (…) Normalmente la interlocutoria es sentencia sobre el proceso y no sobre el derecho. Dirime controversias accesorias, que surgen con ocasión de lo principal”

Al aplicar el dispositivo de la norma supra transcrita y los criterios doctrinarios que han quedado explicitados en la solución de la quesito iuris de esta incidencia, observa esta Superioridad que la apelación proviene de una incidencia dentro del proceso, que doctrinalmente produce una sentencia Interlocutoria simple, por cuanto no podemos darle naturaleza jurídica especial, a cada caso que se presenta, en el sentido que cada uno de ellas en su forma mas concreta, es distinta en sí, con respecto a las demás. De lo expuesto debe concluirse que la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de Junio de 2006, es una Interlocutoria que versa sobre la conducción del proceso, por lo que doctrinaria y legalmente la apelación interpuesta contra la misma, en fecha 29 de Junio de 20006, debe ser oída en un solo efecto tal como lo resolvió el Tribunal de la causa. ASÍ DE SE DECIDE.
Por otro lado, es del criterio de este sentenciador, que la apelación que produjo la presente incidencia Recurso de Hecho, no causa gravámen irreparable, por cuanto el juicio principal continua en su tramitación conforme a derecho y según lo prevé el legislador en la ley procesal vigente, que por ser una materia de orden público, su tramitación se hará en forma continua y sin interrupciones, de conformidad con el principio de celeridad procesal, sin embargo en caso de comprobarse algún daño, ha sido criterio reiterado del hoy Tribunal Supremo de Justicia, que dicho daño podrá ser reparado en la sentencia definitiva, por lo que este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho, propuesto por el ciudadano GERMÁN EDUARDO ALBORNOZ LUENGO, obrando con el carácter de Director de la Empresa PERFORMANCE LUBRICANTS C.A. (PELUBRICA), asistido por los abogados JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS y JAVIER ENRIQUE VARGAS GARCÍA, contra la decisión judicial dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de julio de 2006, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue CLAUDIO ENRIQUE MARTINEZ CAMPOS en contra de de la Empresa PERFORMANCE LUBRICANTS C.A. (PELUBRICA).
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA.

Abog. CAROLA VALERO DE ESBER.

En la misma fecha anterior siendo las doce de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede. La Secretaria,