REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Junio de 2006, en razón de la apelación interpuesta en fecha 10 de Mayo del 2.006, por el Abogado JESUS GARCÍA PANTOJA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.379, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano EDUARDO ANTONIO CALDERON CONSUEGRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.820.556, y de este mismo domicilio, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 05 de Mayo del 2.006, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, seguido por EDUARDO ANTONIO CALDERON CONSUEGRA, ya identificado contra el ciudadano RAFAEL RINCON URDANETA, sin identificación cierta en actas.
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante este Órgano Jurisdiccional, el 03 de Julio de 2006, e inmediatamente el Juez Suplente Especial DR. ADAN VIVAS SANTAELLA, se inhibió de conocer la presente causa.
Posteriormente en fecha 07 de Julio de 2006, se ordenó la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien remitió la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Julio de 2006, el cual le dio entrada en fecha 19 de Julio de 2006, dictando sentencia en fecha 21 de Julio 2006, mediante la cual resolvió que por cuanto ha cesado el impedimento o incapacidad declarada por el Juez Suplente Especial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 14 de Agosto de 2006, fue recibida de nuevo la presente causa por este Juzgado Superior, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijándose el lapso para que las partes presenten los Informes en esta Segunda Instancia.
Posteriormente en fecha 18 de Septiembre de 2006, el Abogado JESUS GARCÍA PANTOJA, ya identificado, estampó diligencia, exponiendo lo siguiente:
“Desde este momento desisto, como en efecto lo hago, tanto de la acción como del procedimiento que se tramita por esta causa y en consecuencia solicito al Tribunal remítase (sic) este expediente. Terminó, se leyó y firman.”
Ahora bien, en este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Comentando la anterior disposición, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1.991, Págs. 329, 330 y 331, expone:
“229.Concepto del desistimiento
El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria,
a) El desistimiento es un acto del actor y concretamente, una declaración, de voluntad, negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho, pues como se ha visto (supra: n.161), en toda pretensión hay una afirmación, por lo cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue por la finalidad auto-compositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión que es el objeto del proceso y no al derecho, que sólo está implícito en ella.”
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido (supra: n. 22)” Negrillas del Tribunal.
Visto y analizado como ha sido el desistimiento de la acción y del procedimiento incoado por la parte actora, que dieron origen a este proceso, plasmados en fecha 10 de Mayo del 2.006, por el Abogado JESUS GARCÍA PANTOJA, actuando en representación del ciudadano EDUARDO ANTONIO CALDERON CONSUEGRA, parte actora en la presente causa, observa este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dicho desistimiento, fue efectuado, previo cumplimiento de los requisitos legales aplicables al caso, y estando entonces conforme a Derecho, debe ser en consecuencia HOMOLOGADO por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el presente desistimiento de LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, correspondiente a esta causa, y le da el carácter de Cosa Juzgada, ordenándose remitir el presente expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA
Abog. CAROLA VALERO MARQUEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. La Secretaria.