EXP. N° 00894-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Se recibe y se le da entrada mediante auto de fecha 31 de julio de 2006, al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SHIOFULA BASILIADIS FEREIRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.664.331, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de su hijo el adolescente NOMBRE OMITIDO, asistida por la Defensora Pública Cuadragésima Primera del Sistema de la Defensa Pública, Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, en solicitud de reclamación alimentaria contra el ciudadano ALEJANDRO BOSCAN MUÑOZ, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.722.010, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por la abogada Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.653, contra la sentencia de fecha diecinueve de enero de 2006, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
En fecha primero de agosto de 2006, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de su oportunidad legal se procede a resolver en los siguientes términos:
I
Ocurre la ciudadana SHIOFULA BASILIADIS FEREIRA ante la Sala de Juicio y en representación de su antes nombrado adolescente hijo, con fundamento en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demanda al progenitor para que convenga o de lo contrario sea condenado por el Tribunal a pasarle una pensión alimenticia, ya que él no se ha ocupado de ello.
Admitida la demanda y sustanciada por el procedimiento indicado con las formalidades de ley, el demandado presentó escrito mediante el cual alega como punto previo la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente procede a dar su contestación al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho invocado por la demandante. Señala que es un padre ejemplar, que en el año 1.991 celebró convenimiento de pensión alimentaria ante el extinto Instituto Nacional del Menor, que desde el año 1.998 ha venido consignando, primeramente por ante el extinto Juzgado Tercero de Menores de esta Circunscripción Judicial, en expediente N° 23.496, que existe un convenimiento celebrado desde 1.991 por ante el Centro de Atención Comunitaria Dr. Raúl Cuenca, la que ha venido aumentando voluntariamente, que estando en conversaciones con la defensa pública para llegar a un arreglo de aumento de pensión le fue más fácil utilizar el órgano jurisdiccional y causarle daño al embargarlo, que en caso de ser despedido de la empresa todos sus hijos y esposa se quedarán sin alimentos, que se reserva el derecho de ejercer acciones penales, civiles y administrativas por ser la segunda vez que se le demanda, aduce que actualmente realiza su consignación por ante el Tribunal de Protección en la Sala de Juicio N° II; señala que desde que le fue fijada la pensión no ha dejado de cumplir con la misma; que está casado y de esa unión existen dos hijas menores de edad, siendo él quien cubre los gastos de su familia y su señora madre y sus gastos propios, que una de sus hijas se encuentra discapacitada para caminar, solicita que sea tomado en cuenta su salario para fijar una pensión justa y equitativa; solicita que se ordene abrir acción penal contra la defensora pública que actúa en el caso y contra la progenitora de su hijo y que la demanda sea declarada sin lugar por encontrarse solvente con los gastos de alimentación de su hijo.
II
En la fase probatoria el demandado promovió copia certificada del expediente N° 23.496 indicando que consta el convenimiento celebrado por ante el Instituto Nacional del Menor y las consignaciones hasta el mes de marzo de 2005, con lo cual solicita la declaratoria de cosa juzgada, asimismo solicita prueba de informe a la Sala de Juicio N° 2 en relación con otra causa que cursa bajo N° 363 donde aparecen involucradas las mismas partes.
Igualmente, el demandado consignó copias certificadas del acta de matrimonio celebrado con la ciudadana Belkis Lourdes Sánchez Morales, y actas de nacimiento de NOMBRE OMITIDO, hijos menores nacidos de esa unión matrimonial, dichas copias no habiendo sido impugnadas se valoran como documentos públicos conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Cursa en autos copia certificada de actuaciones contenidas en expediente N° 23.496 llevadas por ante la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las que se desprende que el ciudadano ALEJANDRO ALFONSO BOSCÁN NUÑEZ, solicitó en 22 de enero de 1.998 por ante el extinto Juzgado de Menores, realizar la consignación de sumas de dinero convenidas por ante el Instituto Nacional del Menor, indicando que a partir de esa fecha realizaría la consignación de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES mensuales más los útiles escolares en el mes de septiembre, así como cubrir los gastos médicos y medicinas que requiera el menor, y en el mes de diciembre la compra de vestido y juguetes, y solicita se oficie a la señalada institución para que remita las actuaciones respectivas. Consta la consignación de veinte mil bolívares mensuales hasta el mes de agosto de 1.999, luego Bs. 25.000 hasta mayo de 2002, luego Bs. 35.000 hasta diciembre de 2004, aumentando la consignación en enero de 2005 a Bs. 70.000 hasta marzo de 2005: Igualmente, riela en autos informe social relativo al caso del cual se evidencia que el adolescente habita con su progenitora en inmueble propiedad Sucesoral de los hermanos Basiliadis Fereira en condiciones aceptables, con mobiliario de dormir en estado de deterioro, que ésta es trabajadora doméstica por día y su ingreso depende de los días laborados; que con relación al progenitor no fue posible realizar informe por cuanto al visitar su residencia la visitadora social fue atendida por dos ciudadanas que manifestaron ser sus empleadas domésticas y no estar autorizadas para permitir el acceso al inmueble, tales actuaciones se estiman en su justo valor probatorio quedando demostrado que el progenitor realizó consignaciones por pensión alimentaria para el reclamante aumentándolas progresivamente en forma voluntaria.
En fecha 14 de agosto de 2006, esta alzada dictó auto para mejor proveer y ofició a la empresa Schlumberger Venezuela, S.A., solicitando informe sobre la capacidad económica del obligado, asimismo, según lo alegado por la defensora Pública que atiende el caso, se remitió al adolescente al Hospital de Especialidades Pediátricas del Estado Zulia, a fin de procurar diagnóstico médico, requiriendo atención médica y tratamiento especializado para el caso de padecer cuadro diabético y epiléptico. En fecha 19 de septiembre se agregó al expediente el informe rendido por la empresa para la cual labora el demandado, del mismo se desprende que devenga un salario mensual de Bs. 1.104.125, que percibe un bono vacacional de Bs. 1.840.208,50 y Bs. 5.397.406 por concepto de utilidades; además percibe beneficios contractuales por útiles escolares, asistencia médica en Ciudad Ojeda y de ser necesario se transfiere a través del Seguro Planinsa a la ciudad de Maracaibo, informe que se estima en todo su justo valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado de autos. Así se declara.
A los folios 206 y siguientes hasta el folio 244 aparecen agregados documentos mercantiles, privados y autenticados como medios de prueban que esta Sala desestima por cuanto no aparecen promovidos como medios de prueba en el caso que se ventila, quedando desechados de este procedimiento. Así se declara.
III
Analizado el material probatorio cursante en autos no se evidencia que exista un convenimiento debidamente homologado por un Tribunal, realizado entre los progenitores del adolescente NOMBRE OMITIDO en relación con la obligación alimentaria para con él, solo se encuentra demostrado que el padre ha venido consignando pensiones no en forma consecutiva, pero que de manera voluntaria ha aumentado no en forma progresiva como lo establece la ley; observando que no está demostrado en autos la existencia del convenimiento alegado, en consecuencia, la cuestión previa opuesta con fundamento en la existencia de cosa juzgada no prospera en derecho y así se declara.
Decidido lo anterior, pasa esta alzada a resolver el mérito del asunto, y a tal efecto observa que, ha quedado demostrado que el ciudadano ALEJANDRO BOSCAN MUÑOZ contrajo nupcias con la ciudadana BELKIS LOURDES SANCHEZ MORALES, de cuya unión tienen dos hijas menores de edad; que la progenitora del reclamante de la obligación alimentaria trabaja como doméstica por días y el adolescente habita con ella, que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 1.104.125; que ha realizado consignaciones ante el órgano jurisdiccional, que dichas consignaciones no han sido en forma oportuna y consecutiva con el aumento progresivo de acuerdo a su capacidad económica. Con vista a las pruebas de autos, estando demostrada la capacidad económica del obligado y sus cargas familiares que conforman su cónyuge y sus dos hijas, dando por admitido el cumplimiento de la obligación alimentaria en forma irregular, se concluye que la reclamación alimentaria propuesta prospera en derecho. Así se decide.
En consecuencia, siendo que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, lo que igualmente presupone recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, y que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, se concluye que tomando en consideración la capacidad económica del obligado, determinada por el ingreso de la cantidad de Bs. 1.104.125,10 mensuales como salario, más la cantidad de Bs. 1.840.208,50,oo por concepto de bono vacacional, más Bs., más Bs. 5.397.406,oo por concepto de utilidades, y beneficios contractuales, útiles escolares y asistencia médica; demostrado en autos sus cargas familiares, y considerando sus necesidades propias como individuo, en la dispositiva del fallo debe realizarse la fijación de la obligación alimentaria que debe pasar el progenitor al reclamante de autos, la que será establecida en forma proporcional al número de cargas que posee, más los gastos de subsistencia propios del obligado, junto con el aumento progresivo en forma automática y el aseguramiento de las pensiones futuras, con fundamento en los artículos 369, 371, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De esta manera la sentencia apelada debe ser revocada en la dispositiva del fallo. Así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la apelación formulada por la ciudadana SHIOFULA BASILIADIS FEREIRA, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2006, por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) FIJA como obligación alimentaria que el ciudadano ALEJANDRO BOSCAN MUÑOZ, debe pasar al adolescente NOMBRE OMITIDO, medio (1/2) salario mínimo actual en forma mensual y consecutiva, quedando previsto su ajuste en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%), cada vez que sea aumentado el sueldo o salario del progenitor obligado. Adicionalmente, se fija un (1.0) salario mínimo en el mes de agosto para gastos del ingreso al año escolar, junto con la ayuda que en forma proporcional para cada uno de sus hijos le corresponda como beneficio contractual; más dos (2.0) salarios mínimos para la época de navidad y fin de año, cantidades de dinero que deben ser descontadas por el empleador y ser remitidas al Tribunal de causa para ser entregadas a la progenitora los primeros cinco días de cada mes. Asimismo, a los fines de garantizar las pensiones futuras, se ordena la retención de treinta y seis (36) mensualidades, más seis (6) extraordinarias, de sus prestaciones sociales y/o cualquier otra cantidad de dinero que perciba el obligado, al término de su relación laboral cualquiera sea el motivo, cantidades de dinero que deberán ser retenidas por el empleador y ser remitidas en cheque de gerencia al Tribunal de causa para ser depositadas en institución bancaria en cuenta de ahorros a favor del beneficiario. La asistencia médica y medicinas deben ser proporcionadas por el progenitor de acuerdo a las necesidades del hijo reclamante. 3) REVOCA la sentencia apelada y por la materia que se decide no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida (Bella Vista), en la planta baja del Edificio Arauca, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Presidente Ponente,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Las Jueces Profesionales,
CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
La Secretaria,
KARELIS MOLERO GARCÍA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó el fallo anterior. La Secretaria,
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.” 32”, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Sala de Apelación durante el año dos mil seis. La Secretaria,
Exp. 00894-06/ P.48-06.-
ORA/ora.-
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