EXP. N° 00890-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ
Se dio inicio por ante esta alzada al conocimiento de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Xiomara Faría, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.443, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2006 por la Juez Unipersonal No, 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD seguido por MIRIAM MELÉNDEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.239.292, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de su hijo (NOMBRE OMITIDO), asistida por la abogada Lizbecth Belloso de Belloso, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.984, en contra del ciudadano JOSÉ MAINARDO BERMÚDEZ VALENCIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.868.154, del mismo domicilio.
En fecha 21 de julio de 2006 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y sustanciada la causa en la segunda instancia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se procede a ello en los siguientes términos:
I
Se inicia el presente proceso por demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana MIRIAM MELÉNDEZ CASTRO, actuando en representación de su hijo (NOMBRE OMITIDO), en contra del ciudadano JOSÉ MAINARDO BERMÚDEZ VALENCIA.
Narra la demandante que a partir del día 15 de febrero de 1988, comenzó una relación amorosa formal con el ciudadano JOSÉ MAINARDO BERMÚDEZ VALENCIA, en la cual compartieron paseos, visitas a amistades, hacían compras juntos, desde víveres hasta el vestido, llevando una vida de pareja con todas sus implicaciones, teniendo inclusive relaciones sexuales, basándose su relación en el amor, respeto y confianza. Que el día 12 de junio de 1988, en vista de que manifestó un retraso en su ciclo menstrual, se practicó un test para descartar el embarazo, mediante un producto denominado “Evatest”, cuyo resultado fue positivo, razón por la cual confirmó con su médico ginecólogo que estaba embarazada. Señala que Inmediatamente se lo comunicó a su pareja quien tuvo una reacción muy negativa y hostil, hasta el punto que encontrándose con seis (06) meses de gestación, el ciudadano antes referido desapareció el día 12 de diciembre de 1988 dejándola a ella y a su hijo en el abandono, fecha en la cual decidió dar por terminada la relación amorosa, mientras sostenían una relación telefónica.
Alega que desde el día doce (12) de junio de 1988 no volvió a tener contacto, ni personal, ni telefónico con el padre biológico, ni siquiera el día catorce (14) de marzo de 1989, fecha en la cual nació su hijo; narra que un mes después de dicho nacimiento, se encontraron en plena vía pública y que a raíz de ese encuentro el padre de Oliver esporádicamente estableció contacto directo y telefónico, pero siempre manteniendo la negativa de reconocer voluntariamente su filiación, por lo que decidió inscribirlo en el Registro Civil de Nacimientos casi tres años después del nacimiento del niño. Narra que en el año 1993 se trasladó a la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón a ejercer la profesión de periodista y meses después contrajo matrimonio, lo que ocasionó que el ciudadano JOSÉ MAINARDO BERMÚDEZ VALENCIA, se alejara más de su hijo, ya que en todo momento le recriminaba que se hubiera graduado y casado.
Que durante cinco (05) años el ciudadano JOSÉ MAINARDO BERMÚDEZ VALENCIA veía a su hijo ocasionalmente y cuando viajaban a Maracaibo su madre llevaba al niño hasta el negocio “FAVRI MUEBLES, C.A” donde padre e hijo establecían contacto. Que en agosto del año 1998 regresaron a la ciudad de Maracaibo, pero que no fue sino hasta enero de 1999, cuando Oliver y el ciudadano JOSÉ MAINARDO BERMÚDEZ VALENCIA establecieron contacto permanente; siempre iba a buscarlo a su casa y lo trasladaba al negocio, comenzó a pagarle el colegio entregándole directamente el dinero a su hijo; que en una oportunidad el referido ciudadano manifestó su disposición de someterse a la prueba de ADN y que incluso concertó la cita para tal fin y hasta la fecha todavía no se ha sometido a dicha prueba, por lo que demanda al ciudadano JOSÉ MAINARDO BERMÚDEZ VALENCIA para que convenga en el reconocimiento de su hijo (NOMBRE OMITIDO).
La anterior demanda fue admitida por auto dictado en fecha 04 de mayo de 2004 por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que igualmente se ordena la citación del demandado, librar un Edicto llamando a todo aquél que tenga interés, se reciben las pruebas promovidas por la demandante y se designa como experta para la realización de la prueba de experticia hematológica y heredobiológica a la Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de La Universidad del Zulia, por último, se ordena la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público y citado el demandado, éste compareció en fecha nueve (09) de junio de 2004 a dar contestación a la demanda, alegando que la niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes; niega, rechaza y contradice que a partir del día quince (15) de febrero de 1988 entre él y la ciudadana MIRIAN MELÉNDEZ CASTRO haya comenzado una relación afectiva, amorosa y formal, porque nunca la tuvieron; niega, rechaza y contradice que durante el período que duró esa relación hayan compartido agradables momentos y que hayan salido de paseo; es falso que hayan visitado a sus amistades porque ambos frecuentan amistades diferentes, así como también es falso que hicieran compras juntos; niega, rechaza y contradice que haya llevado una vida en pareja con MIRIAN MELÉNDEZ CASTRO, con todas sus implicaciones e inclusive niega que hayan tenido relaciones sexuales; niega que dichas relaciones estén basadas en el amor, respeto y confianza porque para esa época estaba conviviendo con la ciudadana ELISA COROMOTO ABREU, con la cual tuvo cuatro (04) hijos que llevan por nombres (NOMBRES OMITIDOS); niega, rechaza y contradice que el día doce (12) de junio de 1988, la ciudadana MIRIAN MELÉNDEZ CASTRO haya manifestado un retraso en su ciclo menstrual y que se haya practicado un test para descartar el embarazo; niega, rechaza y contradice que el resultado haya sido positivo, así como que al día siguiente la ciudadana MIRIAN MELÉNDEZ CASTRO haya acudido a su médico ginecólogo y que éste haya confirmado el embarazo, por cuanto si para la fecha indicada (12-06-88) MIRIAN MELÉNDEZ CASTRO estaba embarazada, el parto hubiera sido en el mes de febrero de 1989 y no como lo manifiesta la demandante, que fue el día catorce (14) de marzo de 1989; lo que indica que para el día doce (12) de junio de 1988, no estaba embarazada sino que salió embarazada un mes después.
Igualmente niega, rechaza y contradice que la demandante le haya manifestado que se encontraba con cuatro semanas de gestación y que su reacción fuera negativa y hostil, hasta el punto que encontrándose la referida ciudadana en el sexto (6°) mes de embarazo, él haya desaparecido dejándola en el más profundo abandono; que lo cierto es que no tuvo relaciones amorosas con la demandante; que ésta se contradice al decir que desde el día doce (12) de junio de 1988 no volvió a tener contacto ni personal, ni telefónico con él, para luego señalar que él se fue el día doce (12) de diciembre de 1988, dejándola en el más profundo abandono.
Niega, rechaza y contradice que se haya encontrado en plena vía pública con la demandante, ya que no tuvo ningún tipo de relación con ella, ni tuvo conocimiento de su embarazo, ni de que había tenido un hijo. Niega, rechaza y contradice que a raíz del encuentro con la demandante haya mantenido contacto esporádicamente con ella y que haya mantenido la negativa a la filiación paterna, porque (NOMBRE OMITIDO) no es su hijo; no es cierto que la ciudadana MIRIAN MELÉNDEZ CASTRO le haya insistido para que presentara a (NOMBRE OMITIDO); no es cierto que haya tenido conocimiento de que la demandante se hubiera casado, ni que se hubiera graduado, ni tampoco de que se hubiera trasladado a vivir a Punto Fijo, ya que no tuvo conocimiento de eso porque no tenía ningún vínculo con la demandante; niega, rechaza y contradice que la madre de la demandante haya llevado a (NOMBRE OMITIDO) hasta el negocio FAVRI MUEBLES, C.A y que él y Oliver hayan establecido algún contacto; niega pagarle el colegio a (NOMBRE OMITIDO), ya que su situación económica es bastante precaria; por último, niega que (NOMBRE OMITIDO) le haya pedido que lo reconozca porque no es su hijo.
Corre agregado a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) del expediente, oficio No. LGM LUZ 104-04 mediante el cual la Lic. Lisbeth Borjas, Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de La Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia, acepta la designación que se le hiciera como experta para la realización de la prueba de paternidad en la presente causa.
Consta en actas que en cuatro (04) oportunidades se fijaron citas para la recolección de las muestras sanguíneas para la práctica de la prueba de ADN por parte de la Unidad de Genética Médica del Laboratorio de Genética Molecular de La Universidad del Zulia, a las cuales únicamente comparecieron la demandante MIRIAM MELÉNDEZ CASTRO y su hijo (NOMBRE OMITIDO), según hizo constar el referido laboratorio. Igualmente consta en actas que en fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, se agregó a las actas la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda.
Por auto de fecha quince (15) de marzo de 2005, se fijó día y hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas y el día treinta y uno (31) de mayo de 2005, a las 10 a.m., constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, mediante sus respectivas apoderadas judiciales. En el acto, después de la intervención de la apoderada de la demandante, la apoderada del demandado solicita la reposición de la causa por cuanto no existía constancia en actas de la juramentación del experto designado para la realización de la prueba heredo biológica, dejando en consecuencia sin efecto todas las anteriores comunicaciones emanadas del Tribunal a la Unidad de Genética Médica de La Universidad del Zulia, en virtud de lo cual la Juez procedió a declarar suspendida la audiencia oral de pruebas.
Consta en actas que en la misma fecha, de conformidad con el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se escuchó al adolescente (NOMBRE OMITIDO).
Visto lo alegado en el acto de pruebas, por auto de fecha dos (02) de junio de 2005, el a quo fijó nueva oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, una vez constara en actas la juramentación del experto designado para la realización de la prueba de examen de ADN.
Consta en actas que en fecha nueve (09) de junio de 2005 compareció ante el Tribunal de la causa la ciudadana LISBETH BORJAS FUENTES, en su condición de Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia y prestó el juramento de Ley.
Existe constancia en actas de que los ciudadanos MIRIAM MELÉNDEZ CASTRO y JOSÉ MAINARDO BERMÚDEZ VALENCIA, fueron notificados, la primera en forma personal y el segundo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran ante la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia, a las citas fijadas por dicho laboratorio, los días veintisiete (27) de junio de 2005, diecinueve (19) de septiembre de 2005 y veintidós (22) de noviembre de 2005, dejándose constancia que a ellas comparecieron únicamente la demandante y su hijo adolescente.
Consta en actas que por auto dictado el veintinueve (29) de noviembre de 2005, la Juez de la causa difiere la celebración del acto oral de pruebas para el día dieciséis (16) de diciembre del mismo año.
Llegada la fecha, se celebró en presencia de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demandante y su apoderada judicial, del adolescente (NOMBRE OMITIDO) y de la apoderada judicial del demandado, el acto oral de pruebas previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incorporando las pruebas promovidas y recibiéndose prueba testimonial promovida por la parte actora.
Por último, consta en actas escrito presentado en fecha 1° de febrero de 2006 por la ciudadana MAYNERLIS ANGÉLICA BERMÚDEZ ABREU, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 370 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, alega intervenir como tercera coadyuvante al demandado JOSÉ MAINARDO BERMÚDEZ VALENCIA, quien es su padre, solicitando la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, por cuanto en el proceso se cometieron vicios o irregularidades que vician el mismo, entre los cuales señala la publicación del Edicto en un diario de circulación en la localidad cuando ha debido hacerse en un diario de mayor circulación en la capital de la República, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la fijación del acto oral de pruebas mediante auto dictado el día 29 de noviembre de 2005 en el cual se señala que estaban presentes ambas partes, pero el demandado no firma, entre otras.
Seguidamente consta que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2006 la Juez de la causa dicta sentencia definitiva en la cual, como punto previo, NIEGA la reposición solicitada por la ciudadana MAYNERLIS ANGÉLICA BERMÚDEZ ABREU, como tercera interviniente a favor del demandado y en el dispositivo de la sentencia declara:
“a) CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana MIRIAM MELÉNDEZ CASTRO, en representación del adolescente (NOMBRE OMITIDO), contra el ciudadano JOSÉ MAINARDO BERMÚDEZ VALENCIA, ya identificados; por lo que se declara la paternidad del ciudadano JOSÉ MAINARDO BERMÚDEZ VALENCIA con respecto al adolescente (NOMBRE OMITIDO) y por ende la Patria Potestad del referido adolescente será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, los ciudadanos MIRIAM MELÉNDEZ CASTRO y JOSÉ MAINARDO BERMÚDEZ VALENCIA, conforme lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
b) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, a fin de estampar la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento No. 1531.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. “
Notificadas las partes demandante y demandada de la decisión dictada, mediante diligencia suscrita en fecha cinco (05) de junio de 2006 la apoderada judicial del demandado apela de dicho fallo, recurso éste que fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha siete (07) del mismo mes y año, ordenándose la remisión de las actas a esta Alzada.
Recibidas las actuaciones y llegada la oportunidad fijada por esta Corte Superior para la formalización oral del recurso interpuesto, comparecieron la demandante y su apoderada judicial, así como la apoderada del demandado apelante, quien expuso que en el expediente no está comprobada la posesión de estado ya que el Tribunal no hizo un amplio análisis de los testigos; con respecto a la parte procesal, alega que en el proceso se cometieron una serie de irregularidades, muy especialmente en la designación del experto, designándose a la Unidad Heredo biológica de La Universidad del Zulia; que igualmente se cometieron irregularidades con la fijación del acto de evacuación de pruebas y por último señala que el Tribunal nunca se pronunció respecto al escrito de tercería presentado por la ciudadana MAYNERLIS BERMÚDEZ.
II
Para decidir, la Sala de Apelaciones observa:
Dispone el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1°…2°… 3°) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestra el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Artículo 380.- El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.
El estudio de las actas del presente proceso revela que la ciudadana MAYNERLIS ANGÉLICA BERMÚDEZ ABREU, mayor de edad, abogada, portadora de cédula de identidad V-16.119.938, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.107, ocurrió al proceso en fecha 01 de febrero de 2006 y presentó escrito de intervención como tercera adhesiva, en beneficio del demandado.
Como quiera que según las actas, el acto oral de evacuación de pruebas se había celebrado en fecha 16 de diciembre de 2005, para la fecha de intervención el 01 de febrero de 2006, la presente causa se encontraba en la etapa de decisión y al dictar la sentencia definitiva el día 23 de mayo de 2006, la Juez a quo resolvió como PUNTO PREVIO la solicitud de la tercera interviniente, negando la reposición pedida por la misma.
En esa forma, la juez a quo admitió tácitamente la intervención de la tercera adhesiva en la causa, y, al negar su pretensión, nació para dicha tercera el derecho de interponer recurso contra el fallo definitivo que le fue adverso, de conformidad con lo previsto en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, en concordancia con el artículo 297 eiusdem que establece:
No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Ahora bien, en la sentencia definitiva dictada en la presente causa por el a quo, se ordenó la notificación y constan de los autos las practicadas a la demandante y al demandado, éste último apelante mediante diligencia estampada por su apoderada el 05 de junio de 2006. En consecuencia, la tercera interviniente adhesiva resulta perjudicada por la omisión de notificación del fallo definitivo que fue adverso a sus intereses, lo cual, al impedirle recurrir del mismo, vulnera su derecho de defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución.
Siendo el derecho de defensa materia de orden público y omitida la notificación de la tercera interviniente, conforme lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente la reposición de la causa al estado de notificar a la tercera interviniente de la sentencia definitiva, quedando sin efecto los actos posteriores cumplidos en la causa a partir de las notificaciones practicadas a los ciudadanos MIRIAM MELÉNDEZ CASTRO en su condición de demandante y JOSÉ MAINARDO BERMÚDEZ VALENCIA como demandado, de la sentencia definitiva y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD propuesto por MIRIAM MELÉNDEZ CASTRO contra JOSÉ MAINARDO BERMÚDEZ VALENCIA, repone la causa al estado de notificar en la primera instancia a la ciudadana MAYNERLIS ANGÉLICA BERMÚDEZ ARIAS, en su condición de tercera interviniente adhesiva, de la sentencia definitiva dictada en la presente causa en fecha 23 de mayo de 2006 por la Juez Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría en el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Presidente,
Olga Ruiz Aguirre
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Ponente
Consuelo Troconis Martínez Beatriz Bastidas Raggio
La Secretaria,
Karelis Molero García
En esta misma fecha, se publicó el fallo anterior, y se registró bajo el No. 97 en el Libro de Sentencias Interlocutorias, llevado por ésta Sala durante el presente año dos mil seis. La Secretaria.
Exp. 00890-06.
CTM/ctm.
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