EXP. 00900-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE



Vista la inhibición planteada por el Juez Unipersonal N° 3 (Suplente) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado GUSTAVO DAVID ORTIGOZA, a la cual se le dio entrada en esta alzada por auto de fecha once de agosto de 2006, mediante la cual manifiesta impedimento para conocer en el expediente que contiene las actuaciones del juicio de divorcio ordinario incoado por el ciudadano RONNY DE JESUS PARIS URDANETA, contra la ciudadana YULIMAR CHIQUINQUIRA BARBOZA VILLASMIL, habiéndose designado ponente en fecha 18 de septiembre de 2006, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se procede a resolver por ser esta Corte Superior de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la competente para el conocimiento, y se decide en los siguientes términos:

I

Expone el juez suplente inhibido mediante acta que suscribe en fecha 18 de julio de 2006, que se encuentra incurso en la causal N° 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala que es un hecho notorio que brindó asesoría legal y posteriormente fungió como abogado asistente del ciudadano RONNY DE JESUS PARRA URDANETA, parte demandante en la causa en la cual se inhibe; que se evidencia claramente que fue su asesor y abogado asistente, por lo que considera que no puede actuar con imparcialidad ni ser objetivo al tomar una decisión, lo que violentaría a la parte demandada la tutela judicial efectiva y su derecho a ser juzgada por un tribunal competente, independiente e imparcial, lo que le obliga a inhibirse.
II

La Sala para decidir observa:

Entre las causales que hacen procedente la inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, el ordinal 9°) del artículo 82 del texto adjetivo Civil, establece “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”

En efecto, constata esta superioridad que al folio 1 de autos, cursa escrito de demanda de divorcio propuesta ante la misma Sala de Juicio por el ciudadano RONNY DE JESUS PARIS URDANETA, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ORTIGOZA, inscrito en el inpreabogado con el numero 16.409. Se evidencia que una vez admitida la demanda, comparece el actor asistido por el mencionado abogado y en fecha 24 de mayo de 2005, le otorga poder apud acta para que lo represente en el precitado juicio de divorcio, quedando así demostrados los hechos que describe el juez inhibido como de evidente actuación en el asesoramiento jurídico para el demandante al accionar por divorcio, lo que denota la incapacidad subjetiva del juez actuante al configurarse en su persona la dualidad del poder de asesoramiento y el poder de juzgar, lo que a la luz de la doctrina tradicional de la recusación y la inhibición como instituciones, que tienden a preservar la garantía del juez imparcial por una parte; y por la otra, la garantía constitucional a la cual se encuentra sometido el juzgador, ofrecida por los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, que indican entre otras, la independencia, imparcialidad e idoneidad del juez para ejercer la jurisdicción, resulta reñido por cuanto el sentenciador no puede ser juez y parte al mismo tiempo.

En consecuencia, con vista al contenido del acta de la inhibición planteada, siendo que la inhibición es una institución que ha sido prevista para garantizar la imparcialidad del juzgador, y que la transparencia en la administración de justicia garantizada por el artículo 26 de la Carta Magna, se encuentra ligada a la imparcialidad subjetiva del juez, es por lo que se concluye que estando fundamentada la inhibición en causa legal, indicadas las circunstancias de tiempo y lugar, los hechos que son motivo del impedimento y la parte contra quien obra, se concluye que los motivos que tuvo al juez para inhibirse, abarcan la causal N° 9°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena abstenerse de conocer si se siente parcializado o en peligro de estarlo, en virtud de ello, esta Corte en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, idóneo e imparcial, declara procedente la inhibición planteada por el Juez Unipersonal Suplente N° 3 abogado GUSTAVO DAVID ORTIGOZA. Así se declara.

III

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Unipersonal Suplente N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado GUSTAVO DAVID ORTIGOZA, y lo aparta del conocimiento en el juicio de divorcio ordinario propuesto por el ciudadano RONNY DE JESUS PARIS URDANETA, en contra de la ciudadana YULIMAR CHIQUINQUIRA BARBOZA VILLASMIL.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidente Ponente,

OLGA M. RUIZ AGUIIRE

Las Jueces Profesionales,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.”98”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria,

Exp. N° 00900-06/P. 47-06.-
ORA/ora.-