REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL
Expediente N° 10387
Comparece por ante la Sala de este Despecho el ciudadano Francisco Di Cola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.893.024, abogado en ejercicio, debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el No. 33.798, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), empresa originalmente constituida ante El Registrador mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2; carácter que se evidencia de documento poder conferido en fecha 07 de Mayo de 2004 por ante la Notaria Publica Cuadragésima Quinta del municipio Libertador del Distrito Capital, quedando autenticado bajo el No. 91, Tomo 28 anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho; e interpuso Recurso Contencioso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 445, de fecha 03 de octubre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, intentada por el ciudadano José Ruiz Rojas contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV).
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega el apoderado judicial de la parte recurrente que el ciudadano José Javier Ruiz, intentó en fecha 30 de mayo de 2005, ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegando como fundamento de la misma que “…la empresa CANTV, al despedirlo en fecha 23 de mayo de 2.005, no consideró que se encontraba amparado, según su decir, por la inmovilidad prevista en el articulo 506 de Ley Orgánica del Trabajo, en razón que para el momento y tal y como expresamente lo afirma en su solicitud, se estaba discutiendo un “Pliego de peticiones de carácter conculatorio” entre el Sindicato de Trabajadores, del cual es afiliado (Sindicato de Trabajadores de telecomunicaciones del Estado Zulia) y la Empresa accionada, C.A.N.T.V.)…”
Asimismo, al momento de dar contestación de la demanda a la solicitud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, “…negó que el accionante estuviese amparado por la causal de inamovilidad alegada ya que el Pliego de Peticiones de carácter conciliatorio, al cual hace referencia fue consignado en fecha 03 de septiembre de 2.003, por lo que EN TODO CASO de existir alguna inamovilidad la misma feneció, pues desde esa fecha, hasta la fecha en que el accionante, ciudadano JOSE JAVIER RUIZ, fue despedido, lo cual ocurrió, repetimos el 23 de mayo de 2.005, transcurrió en exceso el lapso de inamovilidad establecido en el articulo 520 de Ley Orgánica del Trabajo es decir, 180 días más 90 días de prorroga, pues entre ambas fechas transcurrió 1 año, 8 meses y 20 días…”
Asimismo, manifiesta el apoderado del recurrente que la providencia administrativa impugnada debió haber declarado sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, y al no hacerlo o al hacer lo contrario, esta viola otra norma procesal de orden de público, como lo es el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; entre otras consideraciones más de carácter legal.
Que “…la Inspectoria del trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al considerar en la identificada providencia que el ciudadano JOSE RUIZ, gozaba de la inamovilidad violó las siguientes disposiciones legales…”, “…Articulo 12 del Código de Procedimiento del Código Civil, al incurrir en un falso supuesto…”, “… Los Artículos 469, 471, 472, 488, disposiciones éstas que diferencian la conciliación del conflicto, el artículo 506 pues su aplicación es sólo para el caso de la Huelga y el artículo 520 que establece un lapso de inamovilidad, que para el momento de despido del ciudadano JOSE RUIZ, ya había concluido, todos de la Ley Orgánica del Trabajo…”, “…El articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando a casos idénticos la Inspectoría del Trabajo, efectúa un tratamiento diferente, no respetando la integridad del la legislación…”.
Que “…en fecha 27 de marzo de 2.006, la misma Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, dicta otra Providencia Administrativa distinguida con el No. 166, en ocasión de otro Procedimiento de Reenganche intentado contra CANTV, esta vez por los ciudadanos JANYN LUNAR y LARRY SIBADA, titulares de as cédulas de identidad Nos. 9.171.907 y 13.000.716, respectivamente, quienes además de la inamovilidad producto de que “el Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Estado Zulia (S.T. T.Z.)…”, “…Como puede observarse en esta Providencia Administrativa que es de fecha mas reciente a la Providencia objeto de este Recurso, la Inspectoría del trabajo del Estado Zulia, acepta que cuando han transcurrido mas de 180 días, mas los 90 de la prorroga (180+90=270 días), establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, deja de existir la inamovilidad producto de un pliego, criterio este que es justamente es uno de los alegados para interponer este Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 445, de fecha 3 de octubre de 2.005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el expediente No. 042-05-01-00891, contentivo de la Solicitud de Reenganche que intentó el ciudadano JOSE JAVIER RUIZ, titular de la cédula de identidad No. 9.743.104, contra mi representada la Empresa, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo…”
Finalmente por los motivos antes señalados solicita al Tribunal declare la Nulidad del Acto Administrativo impugnado, en donde la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo, mediante la Providencia Administrativa N° 445, de fecha 03 de octubre de 2005, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, intentada por el ciudadano José Ruiz Rojas contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV).
Fundamenta su acción en la violación de lo establecido en los ordinales, así como los artículos 469, 471, 472, 488, 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el artículo 21, párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“… Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (06) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la Interposición del mismo. Sin embargo, aún en el segundo de los casos, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…” (Negritas del tribunal)
De las actas procesales se desprende que el acto administrativo objeto de impugnación en el presente recurso, el cual es la Providencia Administrativa N° 455, de fecha 03 de octubre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en el Municipio Maracaibo, donde se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, intentada por el ciudadano José Ruiz Rojas contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV)., ahora bien desde el día 10 octubre de 2005, fecha en la cual el Funcionario del Trabajo Alvaro Talavera, visito la sede de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), con la finalidad de notificar el contenido de la Providencia Administrativa impugnada, donde fue atendido por la Recepcionista a la cual le manifestó que “…el motivo de mi visita en las dos ocasiones me manifestaron que no podía ser atendido por ningún representante de dacha empresa arriba mencionada en la cual informe que estaban notificados sobre la providencia administrativa…”, hasta la fecha en la cual se presentó el presente Recurso de Nulidad por ante la Secretaría de este Tribunal han transcurrido más de seis (06) meses, operando la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes transcrito. (Negritas y subrayado del tribunal) ASÍ SE DECLARA.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: La CADUCIDAD en el presente Recurso Nulidad, interpuesto por la ciudadana FRANCESCA DI COLA, antes identificada, actuando en nombre y representación de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV). contra la Providencia Administrativa N° 445, de fecha 03 de octubre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, intentada por el ciudadano José Ruiz Rojas contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), con fundamento a lo establecido en el párrafo 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA
En la misma fecha y siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el No. 109, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA
GUdeM/GUU/aml.-
Exp. N° 10387
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