REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:










JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL
Exp. 9802
Por solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano JHONNY JESUS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.731.633, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.904, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en el Estado Zulia en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A., dándosele entrada en fecha 06 de Octubre de 2005 y siendo admitida en fecha 26 de Octubre de 2005.
Señala la accionante que inició a prestar servicios para Empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A. el día primero (01) de marzo de 2000, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, devengando un ultimo salario básico mensual de Bolívares Trescientos veintiún mil doscientos catorce con veinte céntimos (Bs. 321.214,20); hasta el día treinta y uno (31) de Enero de 2005 cuando fue desmejorado de sus condiciones de trabajo, siendo trasladado a la ciudad de Maracaibo a los fines de prestar servicios de vigilancia en el Centro Comercial Las Tinajitas, implicando este una serie de Perjuicios Patrimoniales, por cuanto tenia que costear los gastos de traslado los cuales son Superiores a los que tenía cuando prestaba servicio en la ciudad de Cabimas, no obstante estar amparado de inmovilidad por el Decreto del Ejecutivo Nacional, razón por la cual acudió a la Inspectoria del Trabajo Cabimas – Estado Zulia e interpuso procedimiento de Solicitud por Desmejora, conforme a lo dispuesto en el Articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación esta que fue declarada con lugar por la Inspectoria del Trabajo, en fecha dieciocho (18) de abril de 2005, mediante Providencia Administrativa N° 045-05, la cual ordena a la Empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A., la restitución inmediata del ciudadano accionante, ya identificado, en sus condiciones habituales de trabajo en Cabimas.
Ahora bien, señala que en fecha catorce (14) de Junio de 2005 el funcionario del Trabajo JOSE MELEAN, adscrito a la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo-Estado Trujillo, notificó a la Empresa Agraviante de la decisión, siendo atendido por la ciudadana Norma Aguilar, quien se identificó como Administradora de la Empresa accionada, así mismo indicó que la reincorporación del Trabajador a sus labores habituales dependía del ciudadano Carlos Jiménez, quien funge como Presidente de la Empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A.
Asimismo, el ciudadano agraviante expresa que la Empresa accionada se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 045-05 emanada de la Inspectoria del Trabajo con Sede en Cabimas-Estado Zulia; Por tales motivos acude a este Tribunal para ejercer la Acción de Amparo Constitucional con la finalidad de que se ordene la ejecución inmediata e incondicional del fallo administrativo incumplido, procediendo la empresa presunta agraviante al reintegro a sus laborees habituales de Trabajo en la Ciudad de Cabimas.
Fundamenta su acción en la violación de lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explanado lo anterior, el Tribunal observa, que la presente causa se encuentra paralizada desde hace más de 11 meses, cuando se admitió la presente causa.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente No 00-0562, caso José Vicente Arenas, estableció que:

“… (omisis) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ellos es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia es una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento por un lapso mayor a aquél…”
“…(omisis)De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”(negrillas del tribunal).

De conformidad con el criterio antes transcrito y por cuanto observa este Superior Órgano que el presente caso se encuentra paralizado desde el día 26 de Octubre de 2005, sin que la parte actora haya realizado ningún acto que demostrara su interés en la presente causa, es por lo que es necesaria la declaratoria del Abandono del Trámite, por la pérdida del interés de la presunta agraviada en la presente causa; ya que es el mecanismo idóneo para resolver las demoras y retardos en el procedimiento de amparo constitucional que le sean imputables a la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO DEL TRAMITE, por la pérdida del interés en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JHONNY JESUS DIAZ, en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el No. 105, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.



El Secretario,




Abog. Gastón González Urdaneta

Exp. 9802
GUM/GGU/tder