REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL
Con sede en Maracaibo.-
Expediente N° 9822
Ocurre ante la Sala del despacho de este Tribunal, el ciudadano Milton Antonio Inciarte Vasquez, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.787.513, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por el ciudadano Procurador Especial de Trabajadores, abogado en ejercicio, Audio Pacheco Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.821.468 inscrito en el Inpreabogado bajo el 57.864, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, e interponen acción de Amparo Constitucional en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIONES-MANTENIMIENTOS ELECTRÓNICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI, C.A.), solidariamente con PETRÓLEO DE VENEZUELA (PDVSA), TALADRO SUBSUELO TIERRA “LAGUNILLAS”, por la negativa de dicha empresa a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Providencia Administrativa No. 132-05, de fecha 15 de Julio de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Cabimas del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó el reenganche del accionante a las labores habituales que venían ejerciendo dentro de la mencionada empresa con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
Como alegatos de la presente solicitud, señaló que el día 24 de Enero de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales como Obrero de Taladro en Maquina 6 (PDVSA) para la empresa devengando un salario básico de SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SON CÉNTIMOS (Bs. 723.450,00) hasta el día 28 de Marzo de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente no obstante estar amparado de inmovilidad por el Fuero Sindical. Razón por la cual acudió el día 06 de abril de 2005 por ante la Inspectoría del Trabajo en Cabimas del Estado Zulia, a fin de solicitar el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consiguiente pago de salarios caídos a que hubiere lugar, a fin de agotar la vía administrativa, solicitando ante dicho despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indica además, que en fecha 15 de Julio de 2005 la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, declaró Con Lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante providencia administrativa No. 132-05. Razón por la cual, el Funcionario del Trabajo Aura Medina, titular de la cédula de identidad No. 16.168.830, adscrito a la Inspectoria del Trabajo en Cabimas del Estado Zulia, se dirigió a la sede de la Sociedad Mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIONES-MANTENIMIENTOS ELECTRÓNICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI, C.A.) a los fines de notificar el contenido de la Providencia Administrativa antes referida, siendo atendido por la ciudadana Virginia Rincón, quien manifestó ser Gerente de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil, y a su vez no dio respuesta alguna acerca del cumplimiento de lo ordenado por la referida Inspectoria.
Fundamentando así su acción en la violación de lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 24 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 11 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; con la finalidad de que se le reestablezca la situación jurídica infringida del accionante, y ordene la ejecución inmediata e incondicional del acto administrativo incumplido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que al presente expediente se le dio entrada en fecha 25 de octubre de 2005; que mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2005 este Despacho admitió la acción del presente Amparo Constitucional, y se libraron los recaudos de notificación de la admisión en fecha 04 de octubre de 2005.
Al respecto, considera pertinente citar el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente N° 00-0562, caso José Vicente Arenas, el que estableció:
“…(omisis) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia es una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento por un lapso mayor a aquél…”
“…(omisis)De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…” (negrillas del tribunal).
En virtud de que el criterio antes transcrito emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de obligatorio acatamiento; aunado a ello observa este Superior Órgano Jurisdiccional que el presente caso se encuentra paralizado desde el día 15 de Noviembre de 2005, transcurriendo más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya realizado ningún acto que demostrara su interés en continuar con el presente proceso, considera necesario esta Juzgadora declarar el ABANDONO DEL TRÁMITE y con ello la Extinción de la Instancia, en la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: el ABANDONO DEL TRAMITE de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por la pérdida del interés en la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano MILTON ANTONIO INCIARTE VASQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIONES-MANTENIMIENTOS ELECTRÓNICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI, C.A.), solidariamente con PETRÓLEO DE VENEZUELA (PDVSA), TALADRO SUBSUELO TIERRA “LAGUNILLAS”.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los veintidós (22) días del Mes de Septiembre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA
En la misma fecha y siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el No. 103, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA
GUdeM/GUU/gv.-
Exp. N° 9822.-
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