REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente N°: 9199

Parte Recurrente: La empresa mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1° de diciembre del año 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil de la misma circunscripción judicial, el día 25 de noviembre del año 1998, bajo el N° 26, Tomo 517-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales de la Recurrente: Los abogados en ejercicio LUIS ENRIQUE DUQUE CUEVAS Y JAVIER FELIPE SOCORRO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.937 y 57.132, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Parte Recurrida: La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo.

Asunto: Recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con medida cautelar nominada tendiente a la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa N° 53 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2005, la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana NELLYBETH VERA DAVILA.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA PARTE SOLICITANTE


Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos:

Señala que la providencia administrativa impugnada, que decido con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana NELLYBETH VERA, en contra de su representada la PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, esta viciada de ilegalidad por violación de normas constitucionales y por omisiones procedimentales, toda vez, que existe una total carencia de motivación en cuanto al acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, ya que las probanzas promovidas y evacuadas por su representada, quedaron debidamente demostradas en el lapso oportuno, más sin embargo no fue valorada de manera alguna por la Inspectora del Trabajo, existiendo una parcialidad manifiesta al no ser valorada por la misma, lo cual vulnera el estado de derecho, al fundamentarse en falsos supuestos de derecho no demostrados.

Señala que la inspectoría del trabajo no tomó en cuenta la denuncia de extemporaneidad en la presentación del reclamo intentado por al ciudadana NELLYBETH VERA, además del hecho que la propia reclamante confesó abiertamente en su solicitud que transcurrieron más de 30 días continuos desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que fue interpuesto el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

Indica que las pruebas promovidas y evacuadas por su representada, no fueron valoradas acorde a derecho, sino de forma alegre y sin fundamentación jurídica alguna, razón por la cual existe una carencia de motivación.

Por los motivos antes enunciados solicita de decrete medida cautelar innominada, tendiente a la suspensión de los efectos, señalando que el fumus boni iuris se evidencia en los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, denunciados en el recurso; y como periculum in mora indica que de no suspenderse la providencia administrativa impugnada, su representada se vería en la obligación de reincorporar a la solicitante a sus labores habituales trabajo y cancelarle los salarios caídos, lo cual causaría un perjuicio patrimonial a su representada.

Por los motivos anteriormente enunciados solicita a este Superior Tribunal, se sirva en decretar medida cautelar nominada, a los efectos de suspender el acto administrativo recurrido, para evitar que se siga causando un daño perjudicial a su representado.

Admitido como ha sido el recurso de nulidad contra la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 24 de febrero de 2005, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana NELLYBETH VERA DÁVILA, lo cual constituye un requisito inexorable para el decreto de una medida cautelar debido a la naturaleza jurídica de las mismas, pues tal como su nombre lo indica son cautelares o provisorias, toda vez que se dictan en el marco de un juicio y sus efectos rigen hasta tanto sea decidida definitivamente la nulidad solicitada.

Ahora bien para resolver la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, observa ésta Juzgadora que la medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 21, de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) El Tribunal Supremo Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En atención a lo preceptuado en dicho artículo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncio, en sentencia Nº 1265 de fecha 12 de mayo de 2005, en la cual se estableció:

Se evidencia que la norma en análisis, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero. Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, ya definidos en el examen del amparo cautelar.

De esta manera se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares nominadas de suspensión de efectos, se requiere el cumplimiento del “fumus bonis iuris” y del periculum in mora, el primero de ellos a saber se refiere a la “verosimilitud de buen derecho”, conocido comúnmente como “Fumus Bonis Iuris”, constituido por un calculo de probabilidades, según lo decía el maestro Piero Calamandreí, que quien se presente como solicitante sea seriamente, el titular del derecho protegido, y el segundo conocido como, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito.

En este sentido, se entiende que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas están determinados de la siguiente forma: El fumus boni iuris, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción o verosimilitud de que quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario; el cual en el caso sub examine estima esta Juzgadora que no se encuentra plenamente demostrado, por cuanto según se observa de la solicitud de la medida cautelar, la parte quejosa no hace mención alguna a la presunción del buen derecho que la acompaña, simplemente se limita a enunciar que (sic)… “en el supuesto que se llegare a ejecutar dicha providencia, se ocasionaría un grave perjuicio al patrimonio de mi representada”, señalamiento que en todo caso se concreta como el fumus periculum in mora, en virtud de los daños materiales que se le pudieran ocasionar al patrimonio de la empresa solicitante; en este sentido, no puede esta Administradora de Justicia suplir la obligación de la parte solicitante quien tiene la carga de probar lo alegado por ella misma, y beneficiarla con el decreto de protección cautelar no probada en actas procesales. Así se establece.-

No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sentenciadora se atreve a indicar a la parte solicitante de protección cautelar, que de crearse cualquier presunción del buen derecho que la acompaña, y hacer un juicio alguno acerca de su procedencia implicaría indiscutiblemente un pronunciamiento al fondo de la presente causa, pues para determinar si efectivamente existe en autos presunción de violación de los derechos indicados a lo largo del recurso, es menester revisar y analizar la forma o manera en que el órgano administrativo valoró las pruebas aportadas por el peticionante de protección cautelar durante el trámite y sustanciación del procedimiento administrativo llevado a cabo, actividad que en opinión de este órgano Jurisdiccional equivaldría a adelantar opinión sobre la legalidad del acto impugnado, ya que inexorablemente se tendría que precisar la existencia de vicios de los cuales el mismo puede o no adolecer, lo cual no le corresponde a este Tribunal entrar a conocer en esta oportunidad, puesto que ello constituye materia del recurso principal de nulidad. Así se establece.-

En consecuencia, se hace forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada, en virtud de que no existe en las actas procesales señalamiento alguno del buen derecho que los acompaña, y menos aún algún medio de prueba que forme un criterio de convicción para que está Juzgadora decrete la protección cautelar solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

Primero: IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada solicitada por los abogados LUIS ENNRIQUE DUQUE CUEVAS Y JAVIER FELIPE SOCORRO ALAVARADO, actuando en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PETROQUIMICA DE VENEZUELA”, en contra de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Maracaibo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro en el Libro de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal bajo el N° 101.

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA.
Exp. Nº 9199.