REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL
Sede en Maracaibo.-
Expediente N° 7359
Ocurre ante este despacho el ciudadano NOLBERTO JULIO RINCON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.531.801, y domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.098, e interponen el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo junto con solicitud de Medida Cautelar, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA
En fecha cinco (05) de abril de 2002, este Órgano Superior Jurisdiccional le dio entrada al presente expediente, siendo que en fecha 09 de abril de 2002 fue admitido en cuanto a lugar a derecho dicho recurso, ordenándose la respectiva notificación de los demandantes.
En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso, en fecha 15 de abril de 2002 ese Juzgado Superior declaró Improcedente la misma, en virtud de esta tenia por objeto la suspensión de manera inmediata de la medida de cierre de las agencias de loterías del recurrente, lo cual tocaría el fondo de la demanda en cuestión; debido a esto en fecha 23 de abril e 2002, el apoderado del recurrente Abogado Gabriel Puche interpone recurso de apelación n contra de dicho auto, siendo escuchada dicha apelación en fecha 24 de abril de 2002, y remitiéndose en fecha 30 de abril de 2002, las respectivas copias certificadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.
Notificadas como fueron las partes demandadas, en fecha 15 de mayo de 2002, el Abogado Roger Devis Rada, en su condición de Abogado Sustituto del Procurador del Estado Zulia dio contestación formal de la demanda. Luego de ello, fueron promovidas y evacuadas las pruebas que las partes consideraren consiguientes; en fecha 05 de agosto de 2002 se fijó fecha y hora para llevarse acabo el acto de informes.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 05 de agosto de 2002 hasta la presente fecha, sin que las partes interesadas hayan efectuado ningún acto procesal que impulsará la relación jurídica existente con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Pero a su vez, también se subsume este asunto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Según esta norma, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En consecuencia, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, hace cesar el conflicto por su propia voluntad; al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por la empresa CONSTRUCTORES CONSOLIDADOS, C.A. contra la Empresa SANCHEZ MARACAIBO, C.A. con fundamento a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 97, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
Exp. N° 7359
GUdeM/GGU/gv.-
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