REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 10.296
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional (Consulta por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) con solicitud de medida cautelar innominada.
PARTE ACCIONANTE: El ciudadano LUCAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.179.111, domiciliados en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SEITEP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el día 19 de julio de 2001, bajo el Nº 19, Tomo 20-A.
APODERADO JUDICIAL: El abogado en ejercicio JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.276.079, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.492, domiciliado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 24 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 55, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones.
PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, por órgano de la DIRECCIÓN DE RENTAS Y TRIBUTOS DE LA ALCALDÍA.
En fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006) se recibió por Secretaría la presente causa, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con oficio Nº 883-792 de fecha 25 de agosto de 2006, signada con el Nº 7.715 (nomenclatura de ese Tribunal), contentiva de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano LUCAS BLANCO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SEITEP, C.A., contra el MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, por órgano de la DIRECCIÓN DE RENTAS Y TRIBUTOS DE LA ALCALDÍA, en virtud del acto administrativo emitido en fecha 21 de agosto de 2006 que ratificó el acto de fecha 08 de agosto de 2006, el cual a su vez ratificó el contenido en el oficio Nº 0031-2006, que negó la Licencia de Funcionamiento a la empresa presunta agraviada.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el día 25 del corriente mes y año por el abogado en ejercicio JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa presunta agraviada, contra la decisión dictada el 25 de agosto de 2006 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la apelación propuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO COMSTITUCIONAL
No obstante que el escrito suscrito por la parte accionante expone los hechos en forma oscura y superficial, por el poco detalle de la situación, entiende ésta Juzgadora que la presente acción de amparo constitucional se fundamentó en los siguientes hechos: Señala el ciudadano LUCAS BLANCO que su representada recibió una comunicación el día 21 de julio de 2006, número ofc.0031-2006, donde se le informaba que la firma SEITEP, C.A. no podía funcionar como Salón de Diversiones por cuanto requería cumplir con las disposiciones de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por lo que no se emitiría Licencia de Funcionamiento hasta tanto la empresa SEITEP, C.A. consignara el documento expedido por la Comisión que lo autorizara. Que presentaron recurso de reconsideración de la medida tomada de cerrar los espacios destinados a la ubicación de las máquinas de video juego, el día 04 de agosto de 2006, el cual fue contestado el día 08 de agosto de 2006, ratificando el contenido del acto administrativo anterior.
Que posteriormente presentó otro escrito donde exponía las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba que la decisión no estuvo ajustada a derecho, pero la administración pública municipal respondió en fecha 21 de agosto de 2006, ratificando nuevamente el acto administrativo identificado, acto que según los accionante viola el derecho de libre ejercicio del comercio, el derecho de estado social, al debido proceso, a la defensa y al trabajo, consagrados en los artículos 49, 51, 55, 87, 88, 89, 112, y 115 de la Constitución Nacional.
Que su representada (SEITEP, C.A.) ha funcionado en diversos establecimientos donde ha colocado máquinas de videojuego, cumpliendo con las exigencias formales de la Alcaldía del Municipio Carirubana y por eso se preguntaba ¿cómo había sido cobrado un impuesto que no había sido establecido conforme a la ley? y ¿cómo esa situación si había sido regulada por una ordenanza, promulgada mucho después de la ley que regula la materia, y no se contempló un hecho o requisito para su funcionamiento que los establecidos en la ordenanza?, por lo cual les otorgó una licencia para su funcionamiento. Que según el último oficio Nº 0044-200-, no sólo les obliga al cierre de los espacios sino también a retirar las máquinas, lo cual es imposible, porque de darse el supuesto, el depósito donde se guarden éstas máquinas también deberá ser cerrado. Que lo único que faltaría era la confiscación de las máquinas o bien ordenar su destrucción, siendo un bien susceptible de propiedad privada y hasta hacía 30 días de lícito funcionamiento.
Que no se les puede obligar a constituir y formar una compañía con un capital extremadamente alto para el funcionamiento, limitándoles el sano comercio y competencia sin tomar en cuenta la capacidad económica de las partes, y clasificando así a los mismos ciudadanos al considerar que no pueden asistir a un establecimiento más oneroso, limitando la capacidad de esparcimiento de los vecinos y residentes de la zona donde se encuentran ubicados cada uno.
Que existe una confusión conceptual, porque ellos no tenían máquinas traganíqueles, que eran las que estaban reguladas por la ley. Que ellos tenían máquinas de video juego que “no estaban reguladas por la ley sino por ordenanza municipal” y a fin de demostrarlo solicitó al Juzgado a quo que efectuara una inspección judicial sobre esas máquinas. Fundamenta su acción de amparo en los artículos 26, 26, 112 y 113 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Denuncian la violación de los derechos constitucionales a la libertad económica, al trabajo y a la prohibición de monopolios consagrados en los artículos 87, 89, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que apelan a las facultades conferidas al Municipio en los artículos 54, 56 y 178 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para celebrar acuerdos con los administrados.
Que la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no los obligaba a solicitar una licencia para funcionar como Salón de Máquinas de Video Juegos, por lo que no se les podía obligar a solicitar algo que no existe. Que esta actividad fue regulada por la Ordenanza del Municipio Carirubana de fecha 29 de octubre de 2001 y fue derogada por la Ordenanza de fecha 20 de enero de 2003, en la cual no existe obligación alguna de solicitar la licencia de funcionamiento.
Alega que su representada ha sido factor esencial para el esparcimiento de las personas de todos los niveles socio-económico del municipio, que no ha violado el orden público ni las buenas costumbres o la moral, que son fuente de empleo y pagan todos sus impuestos municipales hasta la fecha, por eso era que acudían a solicitar que reconsideraran la medida tomada de cierre del establecimiento de su representada y suspenda la misma hasta tanto sea agotada la vía administrativa, evitándoles así un daño irreparable desde el punto de vista económico y laboral.
Que la administración pública municipal omitió notificar a su representado del inicio del procedimiento y además se emitió una resolución en la cual se aplicó una sanción para lo cual no era competente, porque lo que ella regula es la patente de industria y comercio y para esto su representada sí había cumplido los requisitos de ley. Que la parte presunta agraviante ni siquiera había instruido un expediente administrativo, violando lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la notificación del cierre de establecimiento estuvo viciada por falta de motivación y además, porque no se indicó los recursos y lapsos que tenían para ejercer su derecho s la defensa, lo cual viciaba el acto de nulidad absoluta por violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Que la parte presunta agraviante no podían realizar actos que acusaran daño o perturbaran el ejercicio de los derechos de los particulares, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último solicitó que se decretara medida cautelar innominada de apertura de los espacios destinados a las máquinas de video juegos.
II
DEL FALLO APELADO
El día 25 de agosto de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:
“El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”
(…Omisis)
En sentencia de fecha 22 de febrero de 2005 (T.S.J.- Sala Constitucional) D.F. Lonardi en amparo, establece lo siguiente: “No sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario”
(…Omisis)
De lo anterior se desprende que el accionante en vez de proponer la acción de Amparo contra la Resolución Administrativa dictada por la Dirección de Rentas y Tributos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, ha debido ejercer el Recurso de anulación del acto administrativo o ejercer conjuntamente la acción de amparo con tal recurso.
(…Omisis)
Lo antes expuesto nos indica que el accionante no puede a capricho o según su propia discrecionalidad escoger entre la acción de amparo constitucional y los demás recursos previamente establecidos por la Ley.
(…Omisis)
En atención a lo anteriormente expuesto y siguiendo la doctrina de casación, que tiene como finalidad o propósito defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que es en el momento de decidir y que luego de haber revisado nuevamente los requisitos de admisibilidad, y a criterio de éste Juzgador no está dado el elemento de excepcionalidad exigido para que proceda la solicitud de amparo constitucional ya que los supuestos denunciados constituyen materia del recurso de anulación de actos administrativos, lo cual hace INADMISIBLE la solicitud de amparo propuesta, por existir un medio procesal idóneo como lo es el recurso de anulación de actos administrativos, para dilucidar la pretensión deducida y estando en la oportunidad para decidir, se hace forzosa la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente acción y así se decide. No entra este Tribunal a conocer el fondo de lo alegado por las partes.”
Por los fundamentos expuestos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, sin hacer condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Posteriormente, el día 25 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte presunta agraviada apeló de la decisión, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 25 de agosto de 2006, remitiendo las actuaciones en original a éste Despacho Superior a fin de que conociera en alzada.
En fecha 28 de agosto de 2006 éste Juzgado Superior recibió y dio entrada a la causa.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto, éste Tribunal Superior estima necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.
En tal sentido se observa que el presente expediente ha sido remitido a éste Juzgado a fin de que conozca en alzada de la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante en la acción de amparo constitucional ejercida contra el MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, por órgano de la DIRECCIÓN DE RENTAS Y TRIBUTOS DE LA ALCALDÍA. Ello así, destaca quien suscribe que los accionantes denuncian la presunta perturbación de los derechos constitucionales al libre comercio, al debido proceso, a la defensa y al trabajo, en virtud del acto administrativo emitido en fecha 21 de agosto de 2006, contenido en el oficio Nº 0044-2006, que ratificó el acto de fecha 08 de agosto de 2006, contenido en el oficio Nº 0037-2006, el cual a su vez ratificó el contenido en el oficio Nº 0031-2006, que negó la Licencia de Funcionamiento a la empresa presunta agraviada.
Para resolver lo conducente observa ésta Juzgadora lo siguiente:
El Juzgado de origen se declaró competente por la materia para conocer, a tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello atendiendo a la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales presuntamente conculcadas.
Pero es el caso, que la acción autónoma de amparo se interpuso contra un acto administrativo de contenido autorizatorio emitido por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE RENTAS Y TRIBUTOS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO CARIRUBANA; por ende, representa una manifestación de voluntad esencialmente administrativa. De manera que el citado Juzgado, para determinar su competencia, debió considerar además el nexo de derecho que califica la situación jurídica, cuya naturaleza es administrativa y en consecuencia, el Tribunal competente para conocer en primera instancia es éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, tal y como quedó establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), cuyo tenor es el siguiente:
“Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia (…omisis). En beneficio de justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no exista Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, podrá éste conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…omisis).
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Atendiendo al criterio expuesto, es que ésta Juzgadora se declara competente para conocer, haciendo la salvedad que el conocimiento que asume éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, no es en la condición de alzada como erróneamente estableció el Juzgado de origen, sino en consulta, a fin de completar la primera instancia, de manera que la decisión emitida podrá a su vez ser apelada por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativos, quienes sí constituyen la segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa el Tribunal a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en los siguientes términos:
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La declaratoria de inadmisibilidad in limine litis, constituye un medio de control previo de la legalidad y legitimidad de las acciones y recursos que se interponen ante la jurisdicción contenciosa administrativa, cuyo objetivo es depurar ab initio las causas que incumplan con los requisitos de admisión, descartando así su conocimiento cuando de este modo lo disponga la ley, concretamente, las causales previstas en la Ley. Efectivamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la posibilidad de rechazar al inicio y sin trámites, las causas que no reúnan las condiciones de admisibilidad lato sensu, por lo que, una vez observada una de las causales el Tribunal debe inadmitir la acción y por ende declarar concluido el proceso.
En relación a lo expuesto, es pertinente citar el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (…omisis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Ya en reiteradas decisiones ha establecido éste Juzgado Superior que el amparo constitucional autónomo ejercido contra un acto administrativo no es una medida cautelar anticipativa, sino un proceso autónomo que puede anular el acto lesivo, claro está, siempre y cuando éste viole de manera clara y flagrante derechos fundamentales y las vías ordinarias no sean lo suficientemente breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica que se denuncia infringida (de allí se deriva la característica excepcional de éste medio procesal). Ello así, porque el objeto de la acción de amparo constitucional es asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano, pero no puede la acción de amparo sustituir los medios ordinarios previstos jurídicamente para la tutela de derechos e intereses, pues de existir vías idóneas para la resolución de la impugnación y el resguardo pretendido, resulta inadmisible la acción de amparo. Indudablemente es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pero no basta que el actor haga una simple mención a que no existen otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales, por lo que si lo que se pretende es impugnar un acto administrativo, es criterio de ésta Juzgadora que la presente acción de amparo es inadmisible, no por considerar que no se ha producido un menoscabo al derecho a la defensa, ni limitación alguna para ejercer el derecho, sino por la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías constitucionales que rige la materia.
Visto igualmente los términos en que ha sido interpuesta la acción de amparo constitucional, considera quien suscribe no es posible para el juez constitucional entrar a conocer el fondo de la controversia sin hacer previamente un análisis de normas de rango legal, como lo son la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las Ordenanzas Municipales, pues los hechos denunciados no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales, por lo que el presunto agraviado ha podido acudir a la vía ordinaria y no la excepcional del amparo como lo señala el Juzgado de origen.
En tal sentido la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal; de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución y ello no fue la intención del legislador.
A los fines de una mejor comprensión de lo expuesto, ésta Juzgadora se permite transcribir parcialmente el criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor es el siguiente:
“…el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental, es decir, no puede perseguirse la nulidad de un acto administrativo por vía de amparo constitucional, pues ello sería aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de la validez de los actos administrativos…” (Sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, caso Banesco Seguros, C.A. y otros contra Superintendencia de Seguros. Vol.I, pág. 87)
Asimismo, en sentencia Nº 2369/01, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, explicó las situaciones en las que procede la acción de amparo en forma directa, aun cuando existan los medios ordinarios, y ellas son: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha y b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:
“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”
En los casos como el de marras, cuando el administrado plantea la urgencia en que se suspenda el acto presuntamente lesivo para evitar situaciones jurídicas de imposible o difícil reparación, la doctrina del Alto Tribunal de la República ha establecido la posibilidad de interponer recursos contencioso-administrativos de anulación de manera conjunta con el amparo constitucional, y que en este caso el último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal; es decir, que efectivamente ante una situación como la de marras, en el cual la parte accionante persigue una restitución inmediata ante una violación por parte de la Dirección de Rentas y Tributos de la Alcaldía del Municipio Carirubana, la acción procedente ante ello es el recurso contencioso administrativo de nulidad, en cuyo caso, una vez admitido el mismo, sería procedente la reparabilidad anticipada del presunto agravio mediante una medida cautelar innominada de amparo, pues el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, permite una protección temporal pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, concediendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal; esto así, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
En consecuencia, siendo que en el presente caso existe otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada la cual es el recurso de nulidad de acto administrativo y no el amparo constitucional ejercido de manera autónoma; lo cual permite concluir a esta Sentenciadora que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón actuó ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Por último, advierte éste Juzgadora que el fallo apelado no vulnera normas de orden público, ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que confirma la sentencia apelada. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUCAS BLANCO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SEITEP, C.A., contra el MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, por órgano de la DIRECCIÓN DE RENTAS Y TRIBUTOS DE LA ALCALDÍA.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de
septiembre de Dos mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.
En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 96.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.
Exp. 10.296
GUM/GGU
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