REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Expediente N°: 10197

Parte recurrente: El ciudadano DEYNE COROMOTO MONTERO, quien es venezolano, Economista, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.099.803, domiciliado en la Ciudad de Coro del Estado Falcón.

Apoderado judicial de la parte recurrente: El abogado en ejercicio GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.141, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Parte recurrida: La Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM).

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del acto administrativo emanado de la Rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), de fecha 23 de febrero de 2006, notificado según oficio N° R.01.2006.02.000.0309, el día 06 de marzo de 2006, que declaró sin lugares recurso de reconsideración interpuesto en contra de la decisión dictada el 10 de enero de 2006, en el procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra de su mandante.

PRETENSIÓN DE LA PARTE QUEJOSA

Fundamenta la parte presuntamente agraviada su pretensión en los siguientes hechos: Que su representado es un funcionario público en condición de personal académico de la Universidad Nacional Experimental FRANCISCO DE MIRANDA, con más de 23 años ininterrumpidos al servicio de la misma, ostentando en la actualidad la categoría de Profesor Titular a dedicación exclusiva, adscrito al Departamento de Ciencias Económicas y Sociales de la prenombrada Universidad.

Señala que su representado fue notificado el 14 de octubre de 2005, mediante oficio N° CU.1288.08.2005.049, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental FRANCISCO DE MIRANDA, que conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 7 y 8, numeral 29 del Reglamento de la Universidad, en concordancia con el artículo 78 del Reglamento del Personal Académico, en sesión 1288 ordinaria, de fecha 01 de agosto de 2005, aprobó la apertura de su expediente disciplinario, por estar presuntamente incurso en las faltas establecidas en el literal “E” del artículo 70 y del numeral 2 del artículo 71 del Reglamento del Personal Académico de la referida Universidad, por los pseudos incumplimientos de sus funciones como Secretario de la Universidad, en el período comprendido entre 1998 hasta el 2000, y por su dizque negligencia en el ejercicio de dichas funciones en especial por el deterioro y pérdida de la memoria histórica documental de la Universidad y la no publicación de la Gaceta Universitaria, y por estar presuntamente incurso en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 71 de dicho instrumento Reglamentario por supuestos tratos irrespetuosos a autoridades rectorales, decanales y jefes de departamento.

Indica que ni en la citación ni en el auto de apertura dictado por el Director Encargado de la Oficina de Asesoría Jurídica de al UNEFM, se indicó los cargos o los hechos en las cuales se subsumían las faltas que le atribuían, y lo cual señalan era obligatorio según lo dispone el artículo 84 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.

Denuncia que con el acto impugnado contravinieron del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destaca lo establecido en el artículo 77 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, el cual establece que las faltas cometidas por los miembros del personal académicos calificadas como graves prescribirán al año, las menos graves a los seis meses y las leves al mes, razón por la cual el procedimiento sancionatorio que le fuera seguido a su representado por la presunta comisión de faltas graves durante el periodo cometido entre el año 1996 al 2000, se encuentran evidentemente preescrita, pues transcurrieron más de 5 años desde la culminación o cese de dicha labor.

Denuncia vicios en la notificación N° R.01.2006.02.000.0309, del 23 de 200, en cuanto a la ausencia de señalamiento de los recursos administrativos, que pudieron haber sido intentados por su mandante en contra del acto administrativo dictado por la Rectora de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.

Señala que la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio fue efectuada por el Consejo Universitario, cuando el mismo debió ser aperturado por al Rectora o el Vicerrector Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, para las faltas graves o menos graves, según fuera el caso conforme a lo dispuesto en el Artículo 83 del Reglamento del Personal Académico de al Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.

Destaca que la presencia de vicios en el devenir del iter procedimental, por la maliciosa manipulación de las pruebas aportadas en el procedimiento por parte del órgano instructor, por cuanto su representado no tuvo acceso no control a las mismas, transgrediendo con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual infecciona de ilegalidad el acto administrativo.

Indica que la decisión impugnada, carece de la fundamentación que debió hacer según dispone el artículo 99, literal d) del Reglamento del Personal Académico de la UNEFM, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por los motivos antes mencionados solicita a este Superior Tribunal declare la nulidad del acto administrativo impugnado y de cualquier otro procedimiento derivado de este, y que ordene a la Universidad Experimental Francisco de Miranda que sea reincorporado al cargo que venía desempeñando, con la debida cancelación de sueldo.

Una vez analizadas las pretensiones del recurrente, este Tribunal por auto de fecha 04 de julio de 2006, admitió cuanto ha lugar a derecho el presente recurso administrativo funcionarial, e indicó que por separado resolvería lo conducente a las medidas cautelares solicitadas, no obstante considera quien suscribe que antes de entrar a pronunciarse sobre lo anterior, es menester realizar las siguientes consideraciones previas:

Al respecto de tal solicitud, considera necesario este Superior Tribunal verificar su competencia para decidir la misma, en este sentido es preciso traer a colación el criterio sentado en Sentencia N° 242/2003 expediente N° 2002-0097 emanada de la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en la cual se estableció:

“En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

Así pues, se ha establecido incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales.

No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.


En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema…

(omisis)…En consecuencia corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia esta Sala Político Administrativa. Así se decide.- (Negrillas del Tribunal).

De lo anterior se sigue que las acciones que se intenten en contra de las Universidades Nacionales por Docentes que tengan una relación funcionarial con esta o que aspiren ingresar, la competente para conocer de dichas acciones es la Corte en lo Contencioso Administrativo, ello en virtud de la relación espacialísima de empleo público que los une, y la cual de conformidad con el criterio trascrito debe ser ventilada en primera instancia por cualquiera de las Cortes con competencia en lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de al Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, posteriormente dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ante la ausencia de una Ley que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 2271 publicada el 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´ Crad, C.A), dio por parcialmente reproducidas las disposiciones normativas que sobre competencia regulaba el artículo 185 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, quedando definido que le corresponderá a las Cortes, la competencia para conocer en primera instancia de “las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los párrafos 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

En consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Rectora de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda; por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas no tiene competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, en virtud de que dicha competencia se encuentra atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa. Así se establece.

En consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), de fecha 23 de febrero de 2006 y notificado según oficio N° 01.2006.02.000.0309 el día 06 de marzo de 2006; por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas DECLINA su competencia al juzgado distribuidor de las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE, para el conocimiento y decisión del presente recurso de nulidad incoado por el abogado GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNÁNDEZ, obrando en condición de apoderado judicial del ciudadano DEYNE COROMOTO MONTERO, en contra del acto administrativo emanado de la Rectora de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (U.N.E.F.M), de fecha 23 de febrero de 2006 y notificado según oficio N° 01.2006.02.000.0309 el día 06 de marzo de 2006.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado distribuidor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas para el conocimiento y decisión de la presente causa.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los diecinueve días (19) del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo bajo el N° 94 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal.

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.

GUM/GGU
EXP: 10197