REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Expediente N°: 10190

Parte recurrente: El ciudadano ANTONIO JOSÉ LILO VIDAL, quien es venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.493.772 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.379, domiciliado en el Estado Falcón, y de tránsito por esta ciudad, actuando en su propio nombre y representación.

Parte recurrida: La Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM).

MOTIVO: Solicitud de nulidad del acto administrativo contentivo de la decisión emanada de la Rectora de la UNEFM, de fecha 03 de noviembre de 2005, por la cual se le destituyó del cargo de Profesor Ordinario de dicha casa de estudios.

PRETENSIÓN DE LA PARTE QUEJOSA

Fundamenta la parte presuntamente agraviada su pretensión en los siguientes hechos: Que se ha desempeñando como Profesor en al Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda en la categoría de ordinario a medio tiempo desde el año de 1992, fecha en la cual ingresó por medio de concurso, hasta el 03 de noviembre de 2005 fecha en la cual se le destituyó del cargo.

Que en el semestre que se inicio a principio del mes de octubre de 2004, la Profesora MARIA TERESA GONZÁLEZ, a pesar de haberle comunicado en pasadas oportunidades que su horario para dictar la asignatura siempre había sido vespertina, en virtud de que se desempeñaba también como Juez de Primera Instancia, ésta cambio su horario para el turno matutino, de forma inconsulta y abusiva.

Señala que el día 20 de octubre de 2004, en el horario convenido por los estudiantes, la Jefa del Departamento del Programa de Ingeniería Civil, se presentó en el salón donde impartía la signatura , y colocó un aviso en al puerta indicándoles a los estudiantes que no debían escuchar su clase ya que se había designado a otro profesor. Indica que al dirigirse ala Departamento a informarse que estaba pasando le fue entregada una comunicación en la que se le notificaba la decisión de designara a otro profesor para dictar la asignatura.

Siguió indicando que contra la mencionada decisión, ejerció un recurso de Reconsideración de la medida arbitraria tomada por la profesora, sin recibir de parte de ésta respuesta alguna.

Denuncia la nulidad del acto administrativo, por cuanto el mismo es contrario a la Disposición legal establecida en el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente indica la nulidad del acto administrativo por cuanto la decisión adolece del vicio de ilegalidad, ya que vulnero la reserva legal establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, su motivación, es errónea, por cuanto pretende establecer mediante una interpretación una responsabilidad por actos u omisiones que jamás ejecutó. Señala que la decisión recurrida adolece de motivación, pues en la misma se realizó alegremente y de forma imprecisa una negación de todos los alegatos presentados por su persona.
Por los motivos antes mencionados solicita a este Superior Tribunal declare la nulidad del acto administrativo impugnado y ordene a la Universidad Experimental Francisco de Miranda que sea reincorporado al cargo que venía desempeñando, que le sean pagados los salarios caídos, y que se le asigne al Departamento de Ciencias Económicas y Sociales, donde se desempeña, asignándole su carga académica en un horario acorde con las horas y días en los cuales siempre se ha desempeñado.

Antes de entrar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, es menester para quien suscribe realizar las siguientes consideraciones previas:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto de tal solicitud, considera necesario este Superior Tribunal verificar su competencia para decidir la misma, en este sentido es preciso traer a colación el criterio sentado en Sentencia N° 242/2003 expediente N° 2002-0097 emanada de la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en la cual se estableció:

“En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

Así pues, se ha establecido incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales.

No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.


En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema…

(omisis)…En consecuencia corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia esta Sala Político Administrativa. Así se decide.- (Negrillas del Tribunal).

De lo anterior se sigue que las acciones que se intenten en contra de las Universidades Nacionales por Docentes que tengan una relación funcionarial con esta o que aspiren ingresar, la competente para conocer de dichas acciones es la Corte en lo Contencioso Administrativo, ello en virtud de la relación espacialísima de empleo público que los une, y la cual de conformidad con el criterio trascrito debe ser ventilada en primera instancia por cualquiera de las Cortes con competencia en lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de al Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, posteriormente dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ante la ausencia de una Ley que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 2271 publicada el 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´ Crad, C.A), dio por parcialmente reproducidas las disposiciones normativas que sobre competencia regulaba el artículo 185 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, quedando definido que le corresponderá a las Cortes, la competencia para conocer en primera instancia de “las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los párrafos 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

En consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Rectora de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda; por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas no tiene competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, en virtud de que dicha competencia se encuentra atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa. Así se establece.

En consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo emanados de la Rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), según Resolución N° 01.2005.11.000.1186 de fecha 03 de noviembre de 2005; por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas DECLINA su competencia al juzgado distribuidor de las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. Así se decide.-




DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE, para el conocimiento y decisión del presente recurso de nulidad incoado por el ciudadano ANTONIO JOSE LILO VIDAL, en contra del acto administrativo emanado de la Rectora de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (U.N.E.F.M), según Resolución N° 01.2005.11.000.1186 de fecha 03 de noviembre de 2005.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado distribuidor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas para el conocimiento y decisión de la presente causa.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los dieciocho días (18) del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL…

…SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo bajo el N° 92 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal.


EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.

GUM/GGU
EXP: 10190