Se inicia el presente caso por escrito de solicitud de Adopción Plena e individual, presentada por la ciudadana: NELLY BEATRIZ CONDE MOSLE, venezolana, mayor de edad, divorciada, de profesión Orientadora, titular de la cédula de identidad No. V-4.638.734, y domiciliada en Barrio Monterrey, calle Buenos Aires, Callejón los Olivos Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Abogada ROSA ELENA TORRES, Inpreabogado Nº 52.099, quienes exponen: “…manifiesto mi voluntad de adoptar de manera individual plena, al niño (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, nacido el día siete de agosto de dos mil (07-08-2000) de dos años (02) y once meses (11) de nacido, actualmente domiciliado en el Barrio Monterrey, Calle Buenos Aires, Callejón Los Olivos, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, al que no me une ningún tipo de parentesco, ni por consanguinidad ni afinidad y por razones de la naturaleza no tengo descendientes propios ni adoptivos. Todo lo anteriormente indicado de conformidad con lo establecido en los artículos 406 al 411 inclusive de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente...Ahora bien, desde el día catorce (14) de Agosto (08) de dos mil (2000) he tenido bajo mi protección y cuidado al niño (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien para esa fecha contaba con apenas siete (07) días de nacido, el cual me fue entregado por la ciudadana MARIA JAIRE RODRIGUEZ, tía del niño, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la avenida 41, casa 23 después del Mesón Oriental, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, conocida por sus vecinos como “La Catira”, quien tenia al niño (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), bajo su guarda y custodia, otorgada por su madre la ciudadana MARIA BENIGNA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 7.416.011, de oficios del hogar, tal como consta de la partida de nacimiento que se anexa con la presente solicitud y cuyo domicilio conocido para ese momento era el mismo donde habitaba su hermana la ciudadana MARIA JAIRE RODRIGUEZ, anteriormente identificada, a quien se lo había dejado por dos (02) días, pero luego de pasado estos días, su hermana, la ciudadana MARIA BENIGNA RODRIGUEZ, madre biológica del niño (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), le manifestó a su hermana que no quería al niño, por que representaba muchos gastos que para el momento no disponía, además el padre biológico tampoco quiso hacerse responsable, insistiéndole a la hermana que sino aceptaba al niño, lo regalaría igualmente, situación esta, que me manifiesta MARIA JAIRE al hacerme entrega del niño; de igual modo, me señalo que ello no podía tenerlo, porque ya tenia sus propios hijos los cuales ya representaban tiempo, gastos económicos que no eran muy amplios y al tener a su sobrino, niño con las necesidades propias de su edad no poseía además de recursos económicos para sufragar las necesidades que representa un niño enfermo, en vista de tal situación y tratando de ubicar a personas responsables que le dieran amor, protección y una verdadera familia a su sobrino, condiciones que eran reunidas por mi persona y familiares, fue entonces cuando tomo la decisión de entregarme a su sobrino, además de estar dispuesta en cualquier momento y ante cualquier autoridad competente, administrativa o judicial declarar lo anteriormente expuesto…la única vez que conocí a la madre biológica del niño (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue el día Veintiocho (28) de Agosto (08) de dos mil (2000), día cuando fue presentado el niño, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, además por mi petición, ya que el mismo no poseía ningún tipo de identificación, pretendiendo ese mismo día la ciudadana MARIA BENIGNA RODRIGUEZ, madre del niño (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que le diera dinero por dejármelo, situación que me causó indignación, porque indirectamente me lo estaba vendiendo, siendo mi respuesta una clara negativa y si la intención era la de venderlo yo misma la denunciaría ante las autoridades competente por ser este un delito tipificado en nuestras leyes y en especial por la ley de protección del niño y del adolescente, además el niño se encontraba en tratamiento por lo enfermo que había nacido, situación que la asusto porque no volvió, ni a preguntar por la salud de su hijo, ni para solicitar dinero. Es por lo que solicito se sirva citar a la ciudadana MARIA BENIGNA RODRIGUEZ, anteriormente identificada, en forma cartelaria, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, ya que no se conoce ni dirección, ni domicilio actual, siendo requerido de su consentimiento para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 414 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente…Al momento que me es entregado el niño (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es decir, desde el día 14 de Agosto de dos mil, con apenas siete (7) días de nacido, ha presentado muchas complicaciones de salud, de su piel como de sus pequeños órganos, específicamente a nivel de sus bronquios, tal como consta de los recipes médicos que anexo conjuntamente con la presente solicitud…Desde el día que me fue entregado el niño, le he dedicado largas horas de atención, para que sienta realmente ese calor de madre y de familia que le falto de su familia de origen, al igual que con él experimente la sensación mas hermosa como lo es el de ser madre a pesar que por razones de la vida no puede tener mis hijos propios. Actualmente, soy capaz de dar mi propia vida por (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual representa para mí, un pedacito de cielo aquí en la tierra. De igual forma, para comprobar la responsabilidad que hoy por hoy asumo y que deseo con todo mi ser seguir asumiendo, consigno facturas que demuestran mi dedicación , esmero y cumplimiento de las obligaciones de una buena madre, donde se demuestra mis deseos de darle lo mejor para cubrir no solamente sus necesidades materiales que son fundamentales para el desarrollo y crecimiento de un niño, sino de sus necesidades espirituales tal como constan de las facturas que desde los primeros días desde que esta (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)conmigo, es decir, algunas facturas que consigno de los años dos mil (2000), dos mil uno (2001), dos mil dos (2002) y dos mil tres (2003), que igualmente se anexan…así como también se anexan copias de algunas de las fotografías donde se puede constatar la adaptación de (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a mis familiares y amigos, además de los cuidados que le he brindado desde la fecha que me fue entregado hasta los actuales momentos. Existen más fotografías a color que se presentaran en la oportunidad que sean requeridas por este digno Tribunal. Por todas las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente se sirva otorgarme en Adopción al niño (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según lo establecido en la sección tercera y capitulo quinto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez cumplido con todos los requisitos y de someterme a cada una de las pruebas que sean necesarias y requeridas por este digno Tribunal o de cualquier organismo administrativo, comprometiéndome a seguir cuidando como hasta ahora lo he hecho del niño…” (Sic)
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha diecisiete (17) de Julio de 2.003, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio el curso legal en fecha Veintiuno (21) de Julio 2.003, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y el curso de Ley correspondiente, ordenándose la citación de las ciudadanas MARIA BENIGNA RODRIGUEZ, MARIA JAIRE RODRIGUEZ y la notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, para que formule las observaciones que estime convenientes dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su notificación.
Por auto de fecha Seis (06) de Agosto de 2003, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Julio de 2004, se agregó Boleta de Citación de la ciudadana MARIA JAIRE RODRIGUEZ, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Julio de 2004, fue devuelta Boleta de Citación de la ciudadana MARIA BENIGNA RODRÍGUEZ, sin firmar.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2004, día fijado para la comparecencia de la ciudadana MARIA JAIRE RODRIGUEZ, a los fines de oír su opinión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareciendo la ciudadana MARIA YA-YRIS CHOURIO RODRÍGUEZ, quien en las actas procesales ha sido identificada como MARIA JAIRE RODRÍGUEZ, quien subsana dicho error, asistida por la Abogada en Ejercicio NAGLY BORJAS, inpreabogado No. 68.699, quien emitió su opinión en la presente causa.
En Fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.004, comparece la ciudadana NELLY CONDE, asistida por la Abogada en Ejercicio ORAMAIKA RIVERO, inpreabogado No. 74.580, y solicita se escuche la opinión de las ciudadanas YAILIDI CHOURIO RODRÍGUEZ, YANDAIBEZ CHOURIO RODRÍGUEZ y MARIA TEODORA RODRÍGUEZ, lo cual se acordó por auto de fecha 18 de Octubre de 2.004.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.004, son agregadas a las actas Boletas de Notificación de las ciudadanas YAILIDI CHOURIO RODRÍGUEZ, YANDAIBEZ CHOURIO RODRÍGUEZ y MARIA TEODORA RODRÍGUEZ, debidamente firmadas.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.004, día fijado para la comparecencia de las ciudadanas YAILIDI CHOURIO RODRÍGUEZ, YANDAIBEZ CHOURIO RODRÍGUEZ y MARIA TEODORA RODRÍGUEZ, no compareciendo las mencionadas ciudadanas ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2.004, comparece la ciudadana NELLY DONDE, asistida por la Abogada en Ejercicio ORAMAIKA RIVERO, inpreabogado No. 74.580, y solicita nueva oportunidad a los fines de escuchar la opinión de las ciudadanas YAILIDI CHOURIO RODRÍGUEZ, YANDAIBEZ CHOURIO RODRÍGUEZ y MARIA TEODORA RODRÍGUEZ, lo cual se acordó por auto de fecha 08 de Diciembre de 2.004.
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2.004, comparece la ciudadana NELLY DONDE, asistida por la Abogada en Ejercicio ORAMAIKA RIVERO, inpreabogado No. 74.580 y otorga poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.006, comparece la ciudadana MARIA BENIGNA RODRÍGUEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA MARCANO, inpreabogado No. 105.240, a darse por citada en el presente juicio.
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.006, día fijado para la comparecencia de la ciudadana MARIA BENIGNA RODRÍGUEZ, compareciendo la mencionada ciudadana asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA ELENA MARCANO, quien emitió su consentimiento para que la señora NELLY CONDE adopte a su hijo (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio ORAMAIKA RIVERO, inpreabogado No. 74.580, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NELLY CONDE, y solicita la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, lo cual se acordó por auto de fecha 08 de Febrero de 2.006.
En fecha Seis (06) de Febrero de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio ORAMAIKA RIVERO, inpreabogado No. 74.580, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NELLY CONDE y expuso: “…en la partida de nacimiento el nombre que identifica al presente niño es (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pero es el caso que mi representada pertenece a una familia Cristiana acostumbrada por Religión a colocarle a los niños nombres Cristianos, por lo cual el niño reconoce como su único nombre JOSUE DAVID, es por lo anteriormente indicado, solicito se permita cambiar el nombre de (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por el de JOSUE DAVI, como lo establece el articulo 431 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.006, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Ocho (08) de Marzo de 2.006, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público y solicita que por cuanto no consta en actas el Informe de Adoptabilidad del referido (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); así como el Acta de Asesoramiento de la progenitora del mismo ante la Oficina de Adopciones se provea lo conducente a los fines de recabar lo antes mencionado, lo cual se acordó por auto de fecha 13 de Marzo de 2.006.
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio ORAMAIKA RIVERO, inpreabogado No. 74.580, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NELLY CONDE, y solicita copias certificada del consentimiento emitido por la ciudadana MARIA BENIGNA RODRÍGUEZ, madre biológica del niño (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo cual se acordó por auto de fecha 03 de Mayo de 2.006.
Por auto fecha Seis (06) de Julio de 2.006, es agregado Informe de Adoptabilidad del niño (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emitido por la Oficina de Adopciones.
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio ORAMAIKA RIVERO, inpreabogado No. 74.580, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NELLY CONDE, y solicita se notifique al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión, lo cual se acordó por auto de fecha 03 de Agosto de 2.006.
Por auto de fecha Once (11) de Agosto de 2.006, es agregada Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.006, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual emite s opinión favorable a los fines de que se decrete la adopción a favor del niño (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

CONSTAN EN ACTAS: Informe Integral de Idoneidad, realizada por el CEDNA-ZULIA a la ciudadana NELLY BEATRIZ CONDE MOSLE; Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana NELLY BEATRIZ CONDE MOSLE; Informe, Facturas y Recipes Médicos del niño (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Fotografías del niño (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con su familia adoptiva; Copia simple de la Cedula de identidad de la ciudadana NELLY BEATRIZ CONDE MOSLE; Informe Psicológico de Adoptabilidad, realizado por el CEDNA-ZULIA al niño (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)..

Siendo la oportunidad legal de dictar Sentencia en este asunto, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
El artículo 3°, ordinales 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que:

“1° En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”

“2° Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas…”

Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:

“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Analizados como fueron los recaudos acompañados por la peticionaria, como el Informe Integral de Idoneidad y el Informe Psicológico de Idoneidad, de los cuales se desprende que la ciudadana NELLY BEATRIZ CONDE MOSLE, reúne las condiciones morales, sociales y emocionales necesarias para la tenencia del niño (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que es apta para otorgarle en adopción al niño que tiene bajo su responsabilidad desde que tenía meses de nacido; la opinión de la ciudadana MARIA YA-YRIS CHOURIO RODRÍGUEZ, el consentimiento de la madre biológica del niño así como la opinión favorable emitida por la Fiscal Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y considerando que se han cumplido los extremos exigidos por la ley de adopción, esta Sentenciadora concluye que la adopción que pretende realizar la ciudadana: NELLY BEATRIZ CONDE MOSLE, resulta beneficiosa para el niño (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASI SE DECIDE.